SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-S2
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose emitido la Sentencia 03/2021 de 15 de septiembre, condenándola a tres años de privación de libertad, su abogado defensor en la misma audiencia de aplicación de procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazado por la autoridad judicial demandada con el argumento que la precitada Sentencia no estaba ejecutoriada y no se habría notificado de forma personal a la víctima, generando de esa forma una dilación indebida, dado que se rehusó a programar audiencia para que se considere y resuelva la suspensión condicional de la pena.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física
Sobre el intitulado, la SCP 0273/2019-S2 de 24 de mayo, establece que: “…el art. 115 de la CPE, respecto al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso, consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta, en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; el cual debe ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los Órganos Públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.
Por su parte, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’, posteriormente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el órgano constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al hábeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Más adelante, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, respecto a la actuación de las autoridades que conozcan una solicitud donde esté involucrada la libertad de un privado de libertad, citando a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, concluyó que: ‘…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
De lo expuesto se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que este de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas” (las negritas nos pertenecen).
III.2. La no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena
Sobre el particular la SCP 0122/2020-S2 asumiendo el razonamiento de la SC 0528/2010-R de 12 de julio, a tiempo de referirse sobre la naturaleza y finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena, precisa que: “‘La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, por su parte el art. 367 del mismo Código dispone que si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.
(…)
El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»’ (SC 0797/2006-R de 15 de agosto).
Respecto a la no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, señaló que: ‘…en este caso, se tiene que el Juez demandado en vez de considerar y resolver el referido beneficio solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta tanto no se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria emitida adquiera ejecutoria; determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; los que sumados a la revisión y análisis de la documentación y las incidencias de cada caso por parte de la autoridad jurisdiccional, viabilizarán dicho beneficio.
En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley; es decir, de una condición no prevista en norma procedimental alguna, la misma que al incidir directamente en la continuidad de la restricción del derecho a la libertad del accionante, por encontrarse detenido preventivamente en la Cárcel de «San Pablo» de Quillacollo, viabiliza la concesión de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante aduce que habiéndose emitido la Sentencia 03/2021 de 15 de septiembre, condenándola a tres años de privación de libertad en la misma audiencia de aplicación de procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazado por la autoridad judicial hoy demandada con el argumento que la precitada Sentencia no estaba ejecutoriada y no se habría notificado de forma personal a la víctima, generando de esa forma una dilación indebida, dado que se rehusó a señalar audiencia para que se considere y resuelva la suspensión condicional de la pena.
De los datos que cursan en el expediente, se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Magdalena Merlo Poma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia 03/2021 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se declaró procedente la aplicación de la salida alternativa al proceso consistente en el procedimiento abreviado declarándose a la prenombrada autora del indicado delito y se le impuso una sanción de tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.2).
Ante esa situación el abogado defensor de la procesada formuló solicitud de suspensión condicional de la pena en previsión del art. 366 del CPP en mérito a que la condena no excedía los tres años de presidio y conforme se tiene en el certificado del REJAP de 17 de agosto de 2021 -que fue presentado mediante memorial de 8 de septiembre de igual año- la aludida no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusión II.1); siendo resuelta por providencia de igual fecha declarando no ha lugar porque la Sentencia 03/2021 no estaba ejecutoriada ni se notificó a la víctima, es así que formuló recurso de reposición aduciendo que en previsión de la SCP 0801/2016-S2 no es necesario que la sentencia este ejecutoriada, mecanismo de impugnación que corrido en traslado fue respondido por el Ministerio Público señalando que no se está observando el procedimiento, por cuanto la defensa de la acusada debería anunciar su renuncia al recurso de apelación y debió consultarse lo mismo a la autoridad fiscal, es así que por Resolución de igual fecha se determinó no ha lugar al recurso formulado dado que se debe cumplir con el procedimiento (Conclusión II.3).
Sobre el particular la autoridad judicial demandada en el informe presentado que está desarrollado en el acápite I.2.2. de este fallo constitucional argumentó que no dio curso a la solicitud de suspensión condicional de la pena en mérito a que la Sentencia 03/2021 no fue notificada en forma personal a la víctima debido a que no estaba presente en la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado y se debe garantizar su derecho a impugnar el fallo emitido en caso de no estar de acuerdo con el mismo, además que la indicada Sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo que con carácter previo a considerar el petitorio de la parte impetrante de tutela correspondía cumplir con el procedimiento, es decir que el abogado defensor renuncie al recurso de apelación y se ejecutoríe la Sentencia 03/2021; no obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dicho argumento inobserva el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto al trámite del beneficio de suspensión condicional de la pena estableció que para su procedencia solo se debe cumplir con los dos requisitos previstos en el art. 366 del CPP no siendo exigible la ejecutoria de la sentencia, puesto que se desconocería la esencia y fundamento de dicha política criminal consistente en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración y reinsertar al condenado a la sociedad.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la decisión asumida por el Juez demandado de no programar audiencia para que se considere la suspensión condicional de la pena hasta que la Sentencia 03/2021 se notifique en forma personal a la víctima y se ejecutoríe, se constituye en una decisión dilatoria que no tiene ningún sustento legal, por cuanto el art. 366 del CPP con referencia a la procedencia del citado beneficio solo prevé dos requisitos, consistentes en que la condena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración, y el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; por lo que la exigencia del Juez demandado para señalar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena se encuentra al margen del Código de Procedimiento Penal, resultando por ende dilatoria, conllevando a que se incumpla con el deber que tiene toda autoridad judicial de resolver cualquier solicitud realizada por una persona privada de libertad que esté vinculada a su libertad dentro de los plazos previstos o un tiempo razonable (Fundamento Jurídico III.1), lesionando de esa forma los derechos al debido proceso en su componente de celeridad vinculado a sus derechos a la libertad, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de Nancy Magdalena Merlo Poma, quien a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, todavía se encontraba detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.