SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S2
Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 42954-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar David Molina López en representación sin mandato de Limbert Manuel Orozco Carvajal contra Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 44 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso sin identificar cuál fue la falta disciplinaria que justificaba la apertura del mismo y no se cumplieron las exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela). En este escenario, el 29 de julio de 2021, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, mediante la cual solicitó la medida cautelar de suspensión del proceso con el fin de no generar afectación de derechos y garantías constitucionales. Dentro del referido caso se emitieron las Resoluciones AS. J.A.S.A. 001/2021-AIC de 4 de agosto, que rechazó la acción formulada contra el art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; AS. J.A.S.A. 002/2021-AIC de 30 de igual mes, que complementó los fundamentos legales de esta última; y, Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F de 7 de septiembre, que dispuso responsabilidad administrativa por la comisión de la falta prevista en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Conforme acreditaron los exámenes médicos practicados el 24 de junio de 2020, padecía la enfermedad de base parenquima homogéneo de contornos regulares: HPB grado 1 con riesgo cardiaco, además de haber contraído en dos oportunidades COVID-19.
No obstante, que solicitó la estricta observancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en consecuencia, la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y no el Reglamento de Régimen Disciplinario; se omitió su solicitud y se llevó a cabo la audiencia sumarial en la que se dictó la Resolución AS. FDLPZ/J.A.S.A. 28/21-F, que estableció responsabilidad administrativa sin tomar en cuenta su derecho a la salud, accionar que también lesionó su derecho al trabajo; en este contexto manifestó que “...la Autoridad Sumariante Jorge Saavedra, a través de tratos inhumanos sustancio audiencia sumaria pese a existir prohibición de aglomeración por los protocolos de bioseguridad en un ambiente de 3 mts x 3 mts, buscando que por tercera vez sea contagiado del COVID-19, pese a que se acreditó el estado de salud, a ultranza llevó la audiencia sin que exista previamente pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Limbert M. Orozco C.” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio; b) Se remita a la Autoridad Sumariante ante el Ministerio Público por la comisión del delito de prevaricato; y, c) La imposición de una multa de “Bs.100.00.- (cien mil bolivianos 00/100)” (sic), ante los daños irreparables ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: 1) El peticionante de tutela interpuso acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada en el proceso disciplinario iniciado en su contra; el cual, conforme dispone el Código Procesal Constitucional, no puede suspenderse, sino debe continuar hasta el momento en que se dicte la sentencia o resolución final; 2) En observancia del derecho al debido proceso y lo previsto en el art. 115.II de la CPE, se notificó de manera legal al procesado con la Resoluciones de Admisión, Final y demás actuados procesales; 3) En ningún momento, dentro del desarrollo del proceso, el disciplinado denunció los hechos aludidos por medio de la presente acción de libertad, lo cual evidencia que se trató de inducir en error a la autoridad; 4) Respecto al delicado estado de salud; nunca se comunicaron dichos extremos; 5) Se alegó la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la presunción de constitucionalidad de toda norma mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario; 6) El referido Reglamento fue aprobado mediante Resolución Administrativa FGE/JLP/DAJ N-41/2020 de 24 de enero, dictada por la Fiscalía General del Estado; por tal motivo, se debió interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta; 7) El art. 203 de la CPE dispone que las sentencias constitucionales tienen efecto vinculante; en ese orden, la SCP 2086/2015-S3 de 23 diciembre, establece que una acción de inconstitucionalidad concreta no suspende un proceso disciplinario. El art. 125 de la CPE establece los presupuestos constitucionales y la naturaleza jurídica de la acción de libertad; así, la situación en la que se encontraba el impetrante de tutela no se adecuaba a los supuestos previstos en la norma; 8) Tampoco se demostró de qué forma lesionó el derecho a la vida, extremo que tampoco fue probado a través de la documentación adjunta al expediente constitucional; 9) No se aplicó un indebido procesamiento, el proceso emergió a raíz de que Limbert Manuel Orozco Carvajal emitió una resolución ilegal que fue sometida a control jerárquico por el Fiscal Departamental de La Paz, que posteriormente fue revocada; 10) Se emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F, mediante la cual se determinó la responsabilidad del procesado por la comisión de la contravención prevista por el art. 121.18 de la LOMP; norma que en su art. 128 manda que, es posible la presentación de un recurso jerárquico. En atención a lo manifestado, no se cumplió con la subsidiariedad de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar; y, 11) Se manifestó supuestas lesiones al derecho a la vida, se hizo abstracción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exigencia establecida a través de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, se tomó en cuenta que los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, señalan que la presente acción tutelar procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela; en consecuencia, ordenó la anulación de obrados hasta la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021; por otro lado, en virtud que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público era contradictorio a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispuso que la autoridad sumariante promueva acción de inconstitucionalidad concreta quedando en “suspenso y suspendido” el caso (125/2021), hasta que no exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la vía de control normativo al igual que las solicitudes de remisión de antecedentes al Ministerio Público y reparación de daños solicitada, en los que declaró “No ha lugar”, -siendo lo correcto la denegatoria-; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo establece que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; resultaría un despropósito exigir a quien solicite su resguardo, que agote de manera previa mecanismos procesales como la acción de amparo constitucional. En dicho marco, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del mencionado derecho en la jurisdicción constitucional, se deniegue la misma bajo el argumento de idoneidad recursiva; ii) Sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, el art. 25.1 de la DUDH, señala que: “...Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad…” (sic); iii) La salud constituye un derecho fundamental que está estrechamente relacionado a la vida, la integridad personal y la dignidad humana; en ese orden, no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social, que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible; iv) Se acompañó documental que acreditó el delicado estado de salud del accionante, que este padecía una enfermedad de base y además dio positivo a COVID-19 en dos oportunidades; lo cual demostró de manera objetiva que su vida se encontraba en peligro; más tomando en cuenta la situación de pandemia por COVID-19 en la que nos encontrábamos; v) Mediante la Resolución de Admisión de Denuncia de 020/2021, se aceptó una denuncia familiar o doméstica, y no así una disciplinaria; es más, no se hizo referencia a la autoridad fiscal procesada ni la falta disciplinaria cometida que motivó el inicio del litigio sin precisión, lo cual evidenció la lesión del debido proceso en relación del derecho a la defensa, más sino se señaló condiciones de modo, tiempo y lugar en la supuesta comisión de la falta disciplinaria; vi) No se cumplió lo previsto en el art. 80.II del CPCo, que señala: “Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”; de igual forma, la autoridad sumariante continuó la tramitación del proceso hasta la emisión de la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 28/2021-F, que declaró probada la denuncia interpuesta, accionar contrario a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, ya que debió aguardar el pronunciamiento final sobre la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Limbert Manuel Orozco Carvajal; lo cual a su vez, al ordenar su destitución se afectó y puso en riesgo sus derechos a su vida y su salud, debido a los problemas que padecía, más si se tomaba en cuenta que nos encontrábamos en época de pandemia por COVID-19; y, vii) Se aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y no así el Estatuto del Funcionario Público, según lo establecía la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, lo cual vulneró el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE; acorde a lo señalado en la SCP 0591/2012 de 20 de julio.
Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, el representante del Ministerio Público solicitó complementación sobre los siguientes aspectos: a) El hecho de no haber realizado una valoración del informe emitido por la autoridad demandada; b) Se emita pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, tomando en cuenta que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público fue emitido por el Fiscal General del Estado; y, c) “...se pronuncie sobre los fundamentos que la autoridad sumariante también ha llevado una audiencia de acción de libertad la cual su autoridad no ha hecho ninguna mención una valoración de esos dos puntos…” (sic).
En atención a lo expresado, el Juez de garantías manifestó que: “...en relación a lo referido por el abogado accionado el suscrito juez no ha valorado todos y cada de los aspectos señalados porque las partes han sido bien claras y concretas en su fundamentación por lo que no al lugar a la resolución más aún que el suscrito juez de garantía constitucional ha sido claro expreso y ha fundamentado de manera razonable bajo el principio de la sana critica la razonabilidad y la lógica por lo que ha concluido la presente audiencia” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Informe de Ecografía Bilateral de Riñones de 24 de junio de 2020, emitido por Raúl García Mendoza, concluyó respecto al estado de salud de Limbert Manuel Orozco Carvajal -ahora accionante-: “HBP Grado 1 y Resto de estudio ecográfico dentro de parámetros normales” [sic. (fs. 1 y 2)].
II.2. El informe de laboratorio de 24 de junio de 2020, validado por Denisse Ulloa Rosell, evidencia el estado de salud del impetrante de tutela (fs. 3 a 6).
II.3. El examen de laboratorio de 28 de junio de 2021, elaborado por el Laboratorio de Análisis Clínico “Alfa & Omega”, evidencia que el accionante fue sometido a un examen “IgG para COVID-19 Met inmunocromatografía” (sic), cuyo resultado fue positivo (fs. 8).
II.4. El certificado médico de 1 de marzo de 2021, suscrito por Adolfo Flores Franco, dispuso que el impetrante de tutela debía continuar con tratamiento neurológico y sesiones de fisioterapia dos veces por semana (fs. 10).
II.5. La copia simple de examen de laboratorio de 16 de agosto de 2021, demuestra que el accionante fue sometido a un Hisopado Combinado (Naso-Oro-Faríngeo), cuyo resultado fue: “ARN DE SARS-COV2. DETECTADO (POSITIVO)” [sic. (fs. 11)].
II.6. La Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio, advierte el inicio de un proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, a denuncia interpuesta por Lenny Milena Velasco García; dentro del cual, se emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F de 7 de septiembre, a través de la cual, se dispuso su destitución del cargo de Fiscal de Materia (fs. 12 a 13; y, 36 a 39 vta.).
II.7. Por memorial de 28 de julio de 2021, el peticionante de tutela interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, la cual fue rechazada mediante Resolución AS.J.A.S.A. 001/2021-AIC de 4 de agosto, suscrita por Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante (fs. 15 a 27 vta.; y, 28 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso; en tal sentido, alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra la Autoridad Sumariante del Ministerio Público: 1) Mediante tratos inhumanos sustanció una audiencia sumaria y posteriormente dispuso su destitución, poniendo en riesgo su derecho a la vida vinculado a la salud, sin considerar los padecimientos que sufría en época de pandemia; 2) Emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F de 7 de septiembre; a través de la cual, estableció su responsabilidad, sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional había resuelto la acción de inconstitucionalidad concreta formulada; y, 3) Aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público cuando por mandato de la Disposición Final Quinta de la LOMP debió observar el Estatuto del Funcionario Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Sobre la tutela del derecho a la vida a través del entonces recurso de habeas corpus, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, dispuso que: “Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
Conforme lo establecen los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el bien jurídico vida encuentra protección por medio de la acción de libertad sin ningún tipo de exigencia, en este marco la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
La SCP 0813/2012 de 20 de agosto, dispuso que la acción tutelar prevista por el art. 125 de la Norma Suprema constituye un medio idóneo y efectivo para la protección del derecho a la vida siempre que esté vinculada con el derecho a la libertad física o de circulación, dicho entendimiento fue reconducido a través de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que estableció que dicha protección procede así no exista vínculo alguno con el derecho a la libertad física; en ese orden de ideas, la citada jurisprudencia dispuso que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…ꞌ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(…)
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
(…)
Sobre lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas: ꞌa) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)'.
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estadoꞌ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (negrillas son nuestras).
En este orden de ideas, en los supuestos en que se denuncia la lesión del derecho a la vida corresponde que la parte interesada demuestre la veracidad de los argumentos alegados mediante elementos objetivos y materiales; toda vez que, acorde a la jurisprudencia supra, la simple enunciación sobre una supuesta lesión no es suficiente para conceder tutela en sede constitucional.
III.2. Protección del debido proceso mediante la acción de libertad
Respecto a la protección de la garantía del debido proceso a través del recurso de habeas corpus, la SC 0619/2005-R, que señala: “…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión”.
Posteriormente, se estableció que la acción de libertad constituye un medio idóneo para la protección del debido proceso sin necesidad de la existencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física; así, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
En ese orden, el desarrollo supra fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispone: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”, que no habilitaban al recurso de habeas corpus, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todos sus elementos”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la acusación, y al debido proceso; en tal sentido, manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; mediante tratos inhumanos llevó a cabo la audiencia sumaria sin tomar en cuenta que su vida se encontraba en peligro a raíz de un delicado estado de salud; dispuso su destitución definitiva sin esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva su acción de inconstitucionalidad concreta; y, aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; cuando debió observar el Estatuto del Funcionario Público, conforme establece la Disposición Final Quinta de la LOMP.
Evidentemente, según se observa en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la emisión de la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio, se inició un proceso disciplinario contra el accionante a denuncia interpuesta por Lenny Milena Velasco García; dentro del cual, la autoridad demandada emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F, a través de la cual dispuso la destitución del impetrante de tutela del cargo de Fiscal de Materia ante la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.18 de la LOMP.
En este orden, se advierte que el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, cuestiones relacionadas al debido proceso, y la falta de observancia del trámite previsto en el art. 82 del CPCo, que establece que promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, el trámite judicial o administrativo debe continuar hasta antes de la emisión de la sentencia o resolución final que corresponda, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva resolución.
Efectivamente y según se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por su importancia y carácter primario, el derecho a la vida encuentra especial protección por parte del Estado; quien, en observancia de sus obligaciones negativas está impedido de realizar cualquier tipo de acción que menoscabe el mismo; no obstante, en estas circunstancias, es preciso que el interesado demuestre los actos lesivos denunciados mediante elementos objetivos; toda vez que, según la jurisprudencia constitucional supra, la simple enunciación no amerita la concesión de la tutela impetrada.
En el caso concreto, si bien se acompañó más de una documental que acredita que el accionante se encuentra con un cuadro delicado de salud; en ningún momento se supo explicar de forma razonable, mediante qué acto u omisión la Autoridad Sumariante del Ministerio Publico de La Paz puso en peligro los derechos a la vida y a la salud de Limbert Manuel Orozco Carvajal; más allá de alegar sin respaldo alguno, que mediante “tratos inhumanos” sustanció la audiencia sumaria y posteriormente dispuso la destitución del accionante del cargo de Fiscal de Materia; hechos que desde ningún punto vista tienen relación de causalidad con su estado de salud, ni pusieron en peligro su vida conforme a las exigencias previstas por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dicho esto, resulta oportuno señalar que conforme prevé el art. 47 del CPCo, la acción de libertad procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, en este orden, y atendiendo el desarrollo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; mediante el presente mecanismo de defensa, es posible ordenar el restablecimiento de formalidades legales relacionadas al debido proceso siempre que dichos actos lesivos sean causa directa para la restricción del derecho a la libertad física; ello, en atención a la naturaleza jurídica del mecanismo de defensa previsto por el art. 125 de la CPE.
En este contexto, la situación del impetrante de tutela, no se adecua a las previsiones legales y jurisprudenciales supra, en el entendido que el indebido procesamiento alegado, en el supuesto que fuere cierto, no podría eventual y materialmente ser causa directa para la restricción de la libertad física del accionante; en otras palabras, en el caso concreto, se hace evidente que no existe un vínculo directo entre los hechos lesivos denunciados y el derecho a la libertad física de Limbert Manuel Orozco Carvajal; principalmente debido a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario iniciado en su contra; el cual, podría disponer su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, sin afectar de ningún modo su libertad ambulatoria. Motivos por los cuales, mediante la presente acción tutelar, no es posible hacer un examen de fondo al supuesto indebido procesamiento denunciado.
En el mismo orden, la configuración jurídica del presente mecanismo extraordinario de defensa, no permite que el mismo se constituya en un medio idóneo para ordenar el cumplimiento del trámite establecido en el Código Procesal Constitucional para la acción de inconstitucionalidad concreta; razón por la cual, sobre dicho punto, tampoco es posible realizar un examen de fondo sin que ello signifique la desnaturalización de la presente acción tutelar; criterio que también corresponde observar en relación a la denuncia que refiere que la autoridad demandada aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando según la Disposición Final Quinta de la LOMP, debió aplicar el Estatuto del Funcionario Público.
Por los motivos expuestos, la prueba adjunta al expediente constitucional y los argumentos presentados por la parte peticionante de tutela no se advierte que el accionar de la autoridad demandada haya transgredido los derechos alegados como vulnerados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada por la supuesta lesión de los derechos a la vida, a la salud, a la defensa, la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso; con la aclaración que no se hizo un examen de fondo sobre la denuncia de un indebido procesamiento al no cumplirse las condiciones previstas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y,
2° DEJAR sin efecto todas las actuaciones y disposiciones que emergieron de la Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, dictada por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA