SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1371/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a        44 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso sin identificar cuál fue la falta disciplinaria que justificaba la apertura del mismo y no se cumplieron las exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela). En este escenario, el 29 de julio de 2021, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, mediante la cual solicitó la medida cautelar de suspensión del proceso con el fin de no generar afectación de derechos y garantías constitucionales. Dentro del referido caso se emitieron las Resoluciones AS. J.A.S.A. 001/2021-AIC de 4 de agosto, que rechazó la acción formulada contra el art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; AS. J.A.S.A. 002/2021-AIC de 30 de igual mes, que complementó los fundamentos legales de esta última; y, Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F de 7 de septiembre, que dispuso responsabilidad administrativa por la comisión de la falta prevista en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Conforme acreditaron los exámenes médicos practicados el 24 de junio de 2020, padecía la enfermedad de base parenquima homogéneo de contornos regulares: HPB grado 1 con riesgo cardiaco, además de haber contraído en dos oportunidades COVID-19.

No obstante, que solicitó la estricta observancia de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en consecuencia, la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y no el Reglamento de Régimen Disciplinario; se omitió su solicitud y se llevó a cabo la audiencia sumarial en la que se dictó la Resolución AS. FDLPZ/J.A.S.A. 28/21-F, que estableció responsabilidad administrativa sin tomar en cuenta su derecho a la salud, accionar que también lesionó su derecho al trabajo; en este contexto manifestó que “...la Autoridad Sumariante Jorge Saavedra, a través de tratos inhumanos sustancio audiencia sumaria pese a existir prohibición de aglomeración por los protocolos de bioseguridad en un ambiente de 3 mts x         3 mts, buscando que por tercera vez sea contagiado del COVID-19, pese a que se acreditó el estado de salud, a ultranza llevó la audiencia sin que exista previamente pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Limbert M. Orozco C.” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio; b) Se remita a la Autoridad Sumariante ante el Ministerio Público por la comisión del delito de prevaricato; y, c) La imposición de una multa de “Bs.100.00.- (cien mil bolivianos 00/100)” (sic), ante los daños irreparables ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Abel Saavedra Ayala, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: 1) El peticionante de tutela interpuso acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada en el proceso disciplinario iniciado en su contra; el cual, conforme dispone el Código Procesal Constitucional, no puede suspenderse, sino debe continuar hasta el momento en que se dicte la sentencia o resolución final; 2) En observancia del derecho al debido proceso y lo previsto en el art. 115.II de la CPE, se notificó de manera legal al procesado con la Resoluciones de Admisión, Final y demás actuados procesales; 3) En ningún momento, dentro del desarrollo del proceso, el disciplinado denunció los hechos aludidos por medio de la presente acción de libertad, lo cual evidencia que se trató de inducir en error a la autoridad;              4) Respecto al delicado estado de salud; nunca se comunicaron dichos extremos; 5) Se alegó la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la presunción de constitucionalidad de toda norma mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario; 6) El referido Reglamento fue aprobado mediante Resolución Administrativa FGE/JLP/DAJ N-41/2020 de 24 de enero, dictada por la Fiscalía General del Estado; por tal motivo, se debió interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta; 7) El art. 203 de la CPE dispone que las sentencias constitucionales tienen efecto vinculante; en ese orden, la SCP 2086/2015-S3 de 23 diciembre, establece que una acción de inconstitucionalidad concreta no suspende un proceso disciplinario. El art. 125 de la CPE establece los presupuestos constitucionales y la naturaleza jurídica de la acción de libertad; así, la situación en la que se encontraba el impetrante de tutela no se adecuaba a los supuestos previstos en la norma; 8) Tampoco se demostró de qué forma lesionó el derecho a la vida, extremo que tampoco fue probado a través de la documentación adjunta al expediente constitucional; 9) No se aplicó un indebido procesamiento, el proceso emergió a raíz de que Limbert Manuel Orozco Carvajal emitió una resolución ilegal que fue sometida a control jerárquico por el Fiscal Departamental de La Paz, que posteriormente fue revocada; 10) Se emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F, mediante la cual se determinó la responsabilidad del procesado por la comisión de la contravención prevista por el art. 121.18 de la LOMP; norma que en su art. 128 manda que, es posible la presentación de un recurso jerárquico. En atención a lo manifestado, no se cumplió con la subsidiariedad de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar; y, 11) Se manifestó supuestas lesiones al derecho a la vida, se hizo abstracción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, exigencia establecida a través de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, se tomó en cuenta que los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, señalan que la presente acción tutelar procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela; en consecuencia, ordenó la anulación de obrados hasta la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021; por otro lado, en virtud que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público era contradictorio a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispuso que la autoridad sumariante promueva acción de inconstitucionalidad concreta quedando en “suspenso y suspendido” el caso (125/2021), hasta que no exista un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la vía de control normativo al igual que las solicitudes de remisión de antecedentes al Ministerio Público y reparación de daños solicitada, en los que declaró “No ha lugar”, -siendo lo correcto la denegatoria-; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo establece que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; resultaría un despropósito exigir a quien solicite su resguardo, que agote de manera previa mecanismos procesales como la acción de amparo constitucional. En dicho marco, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del mencionado derecho en la jurisdicción constitucional, se deniegue la misma bajo el argumento de idoneidad recursiva; ii) Sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, el art. 25.1 de la DUDH, señala que: “...Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad…” (sic); iii) La salud constituye un derecho fundamental que está estrechamente relacionado a la vida, la integridad personal y la dignidad humana; en ese orden, no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social, que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible; iv) Se acompañó documental que acreditó el delicado estado de salud del accionante, que este padecía una enfermedad de base y además dio positivo a COVID-19 en dos oportunidades; lo cual demostró de manera objetiva que su vida se encontraba en peligro; más tomando en cuenta la situación de pandemia por COVID-19 en la que nos encontrábamos;                 v) Mediante la Resolución de Admisión de Denuncia de 020/2021, se aceptó una denuncia familiar o doméstica, y no así una disciplinaria; es más, no se hizo referencia a la autoridad fiscal procesada ni la falta disciplinaria cometida que motivó el inicio del litigio sin precisión, lo cual evidenció la lesión del debido proceso en relación del derecho a la defensa, más sino se señaló condiciones de modo, tiempo y lugar en la supuesta comisión de la falta disciplinaria; vi) No se cumplió lo previsto en el art. 80.II del CPCo, que señala: “Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”; de igual forma, la autoridad sumariante continuó la tramitación del proceso hasta la emisión de la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 28/2021-F, que declaró probada la denuncia interpuesta, accionar contrario a lo establecido en el Código Procesal Constitucional, ya que debió aguardar el pronunciamiento final sobre la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Limbert Manuel Orozco Carvajal; lo cual a su vez, al ordenar su destitución se afectó y puso en riesgo sus derechos a su vida y su salud, debido a los problemas que padecía, más si se tomaba en cuenta que nos encontrábamos en época de pandemia por COVID-19; y, vii) Se aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y no así el Estatuto del Funcionario Público, según lo establecía la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, lo cual vulneró el principio de jerarquía normativa previsto en el           art. 410 de la CPE; acorde a lo señalado en la SCP 0591/2012 de 20 de julio.

Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, el representante del Ministerio Público solicitó complementación sobre los siguientes aspectos: a) El hecho de no haber realizado una valoración del informe emitido por la autoridad demandada; b) Se emita pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, tomando en cuenta que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público fue emitido por el Fiscal General del Estado; y, c) “...se pronuncie sobre los fundamentos que la autoridad sumariante también ha llevado una audiencia de acción de libertad la cual su autoridad no ha hecho ninguna mención una valoración de esos dos puntos…” (sic).

En atención a lo expresado, el Juez de garantías manifestó que: “...en relación a lo referido por el abogado accionado el suscrito juez no ha valorado todos y cada de los aspectos señalados porque las partes han sido bien claras y concretas en su fundamentación por lo que no al lugar a la resolución más aún que el suscrito juez de garantía constitucional ha sido claro expreso y ha fundamentado de manera razonable bajo el principio de la sana critica la razonabilidad y la lógica por lo que ha concluido la presente audiencia” (sic).