SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1371/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso; en tal sentido, alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra la Autoridad Sumariante del Ministerio Público: 1) Mediante tratos inhumanos sustanció una audiencia sumaria y posteriormente dispuso su destitución, poniendo en riesgo su derecho a la vida vinculado a la salud, sin considerar los padecimientos que sufría en época de pandemia; 2) Emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F de 7 de septiembre; a través de la cual, estableció su responsabilidad, sin haber tomado en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional había resuelto la acción de inconstitucionalidad concreta formulada; y, 3) Aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público cuando por mandato de la Disposición Final Quinta de la LOMP debió observar el Estatuto del Funcionario Público.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Sobre la tutela del derecho a la vida a través del entonces recurso de habeas corpus, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, dispuso que: “Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

Conforme lo establecen los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el bien jurídico vida encuentra protección por medio de la acción de libertad sin ningún tipo de exigencia, en este marco la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: “…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

La SCP 0813/2012 de 20 de agosto, dispuso que la acción tutelar prevista por el art. 125 de la Norma Suprema constituye un medio idóneo y efectivo para la protección del derecho a la vida siempre que esté vinculada con el derecho a la libertad física o de circulación, dicho entendimiento fue reconducido a través de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que estableció que dicha protección procede así no exista vínculo alguno con el derecho a la libertad física; en ese orden de ideas, la citada jurisprudencia dispuso que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…ꞌ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

(…)

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.

(…)

Sobre lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)'.

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estadoꞌ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (negrillas son nuestras).

En este orden de ideas, en los supuestos en que se denuncia la lesión del derecho a la vida corresponde que la parte interesada demuestre la veracidad de los argumentos alegados mediante elementos objetivos y materiales; toda vez que, acorde a la jurisprudencia supra, la simple enunciación sobre una supuesta lesión no es suficiente para conceder tutela en sede constitucional.

III.2.  Protección del debido proceso mediante la acción de libertad

Respecto a la protección de la garantía del debido proceso a través del recurso de habeas corpus, la SC 0619/2005-R, que señala: “…para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión”.

Posteriormente, se estableció que la acción de libertad constituye un medio idóneo para la protección del debido proceso sin necesidad de la existencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física; así, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

 En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

En ese orden, el desarrollo supra fue reconducido mediante la                SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispone: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”, que no habilitaban al recurso de habeas corpus, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todos sus elementos”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la acusación, y al debido proceso; en tal sentido, manifestó que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; mediante tratos inhumanos llevó a cabo la audiencia sumaria sin tomar en cuenta que su vida se encontraba en peligro a raíz de un delicado estado de salud; dispuso su destitución definitiva sin esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva su acción de inconstitucionalidad concreta; y, aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; cuando debió observar el Estatuto del Funcionario Público, conforme establece la Disposición Final Quinta de la LOMP.

Evidentemente, según se observa en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la emisión de la Resolución de Admisión de Denuncia 020/2021 de 2 de julio, se inició un proceso disciplinario contra el accionante a denuncia interpuesta por Lenny Milena Velasco García; dentro del cual, la autoridad demandada emitió la Resolución Sumaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 028/2021-F, a través de la cual dispuso la destitución del impetrante de tutela del cargo de Fiscal de Materia ante la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 121.18 de la LOMP.

En este orden, se advierte que el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, cuestiones relacionadas al debido proceso, y la falta de observancia del trámite previsto en el art. 82 del CPCo, que establece que promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, el trámite judicial o administrativo debe continuar hasta antes de la emisión de la sentencia o resolución final que corresponda, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva resolución.

Efectivamente y según se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por su importancia y carácter primario, el derecho a la vida encuentra especial protección por parte del Estado; quien, en observancia de sus obligaciones negativas está impedido de realizar cualquier tipo de acción que menoscabe el mismo; no obstante, en estas circunstancias, es preciso que el interesado demuestre los actos lesivos denunciados mediante elementos objetivos; toda vez que, según la jurisprudencia constitucional supra, la simple enunciación no amerita la concesión de la tutela impetrada.

En el caso concreto, si bien se acompañó más de una documental que acredita que el accionante se encuentra con un cuadro delicado de salud; en ningún momento se supo explicar de forma razonable, mediante qué acto u omisión la Autoridad Sumariante del Ministerio Publico de La Paz puso en peligro los derechos a la vida y a la salud de Limbert Manuel Orozco Carvajal; más allá de alegar sin respaldo alguno, que mediante “tratos inhumanos” sustanció la audiencia sumaria y posteriormente dispuso la destitución del accionante del cargo de Fiscal de Materia; hechos que desde ningún punto vista tienen relación de causalidad con su estado de salud, ni pusieron en peligro su vida conforme a las exigencias previstas por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dicho esto, resulta oportuno señalar que conforme prevé el art. 47 del CPCo, la acción de libertad procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, en este orden, y atendiendo el desarrollo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; mediante el presente mecanismo de defensa, es posible ordenar el restablecimiento de formalidades legales relacionadas al debido proceso siempre que dichos actos lesivos sean causa directa para la restricción del derecho a la libertad física; ello, en atención a la naturaleza jurídica del mecanismo de defensa previsto por el art. 125 de la CPE.

En este contexto, la situación del impetrante de tutela, no se adecua a las previsiones legales y jurisprudenciales supra, en el entendido que el indebido procesamiento alegado, en el supuesto que fuere cierto, no podría eventual y materialmente ser causa directa para la restricción de la libertad física del accionante; en otras palabras, en el caso concreto, se hace evidente que no existe un vínculo directo entre los hechos lesivos denunciados y el derecho a la libertad física de Limbert Manuel Orozco Carvajal; principalmente debido a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario iniciado en su contra; el cual, podría disponer su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, sin afectar de ningún modo su libertad ambulatoria. Motivos por los cuales, mediante la presente acción tutelar, no es posible hacer un examen de fondo al supuesto indebido procesamiento denunciado.

En el mismo orden, la configuración jurídica del presente mecanismo extraordinario de defensa, no permite que el mismo se constituya en un medio idóneo para ordenar el cumplimiento del trámite establecido en el Código Procesal Constitucional para la acción de inconstitucionalidad concreta; razón por la cual, sobre dicho punto, tampoco es posible realizar un examen de fondo sin que ello signifique la desnaturalización de la presente acción tutelar; criterio que también corresponde observar en relación a la denuncia que refiere que la autoridad demandada aplicó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando según la Disposición Final Quinta de la LOMP, debió aplicar el Estatuto del Funcionario Público.

Por los motivos expuestos, la prueba adjunta al expediente constitucional y los argumentos presentados por la parte peticionante de tutela no se advierte que el accionar de la autoridad demandada haya transgredido los derechos alegados como vulnerados por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.