SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2298, por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, formuló incidente de redención de la pena, reiterando su solicitud por escritos de 24 de igual mees y 2 de septiembre ambos del citado año; sin embargo, la autoridad ahora demandada no le otorgó respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en sus modalidades traslativa o de pronto despacho e innovativa
La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez, que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así se determinó dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre; asimismo se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (las negrillas agregadas son nuestras).
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta la acción de libertad de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, provocando dilaciones indebidas que inciden en la lesión al derecho a la libertad.
En cuanto a la modalidad innovativa de la acción de libertad, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente y en el marco de los entendimientos previamente descritos, la acción de libertad innovativa tiene el objetivo de proteger los derechos vulnerados aún después de que el acto lesivo hubiera cesado en sus efectos, pues se comprende que la vulneración sí existió; en tal sentido, si bien la tutela a ser concedida no tiene per sé un efecto reparador o restitutivo del derecho agraviado, cuenta con una característica esencialmente preventiva, en el sentido de que con ella, se busca evitar que en el futuro se incurra en acciones similares que deriven o conlleven a la lesión de derechos y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; toda vez que, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2298, por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, formuló incidente de redención de la pena, reiterando su solicitud de 24 de igual mes y 3 de septiembre de 202; sin embargo, la autoridad ahora demandada no le otorgó respuesta.
De la documentación que informa los antecedentes así como de los argumentos expuestos por el solicitante de tutela en audiencia de la presente acción de defensa, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tentativa de rapto, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2019, fue condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz. Es así que, habiendo transcurrido tres años y cinco meses de cumplimiento de la condena, por escrito presentado el 3 de agosto de 2021, formuló incidente de redención de la pena ante el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, emitiéndose decreto de 4 de igual mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, corrió traslado.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del citado Juzgado, emitió el Cómputo de Pena Cumplida para Incidente de Redención de la Pena, estableciendo que el condenado, cumplió tres años, seis meses y cuatro días de la pena impuesta; cómputo que por decreto de 24 de igual mes y año, emitido por el ahora demandado, fue tenido presente, ordenándose se arrime a los antecedentes.
En tales circunstancias, el impetrante de tutela, a través de memorial de 24 de agosto de 2021, solicitó la emisión de resolución de redención de la pena; sin embargo al no recibir respuesta, planteó la presente acción tutelar; sin embargo, a horas 15:20 del 3 de septiembre del indicado año, previa instalación de la audiencia de acción de libertad (15:45 del mismo día), le fue notificada la Resolución 17/2021 de 30 de agosto, por medio de la cual, el Juez de Ejecución Penal Segundo en suplencia de su similar Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, concedió la redención de la pena a su favor, redimiendo tres meses y siete días de condena.
Ahora bien, a efectos de la resolución de la presente causa, conviene recordar que la presente acción de defensa, se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad, siendo además que, esta acción de defensa en su tipología innovativa resulta aplicable en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; aspecto que no inviabiliza la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, bajo la óptica de la modalidad innovativa de esta acción de defensa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
En este punto es necesario manifestar, que si bien a horas 15:20 del 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela, fue notificado con la Resolución cuya emisión se reclama en la presente acción de defensa, esto no desvirtúa la dilación que existió en la atención de sus memoriales de 3 y 24 de agosto de igual año.
Consecuentemente, siendo que la pretensión formulada por el justiciable fue satisfecha en el mismo día de celebración de la audiencia de acción libertad, habiendo desaparecido el motivo que la fundó; sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde que se planteó la solicitud de redención de la pena hasta que se lo notificó con la Resolución que absuelve dicha pretensión, transcurrió exactamente un mes, existiendo en consecuencia una dilación considerable; tiempo durante el cual, se lo colocó en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica; por ello, no obstante que el objeto de esta acción tutelar ya fue cumplido por el propio demandado, corresponde de todos modos conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que deriven en lesiones a derechos que se hallan dentro del ámbito de la acción de libertad.
Dicho de otra forma, en el presente caso no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en consecuencia la concesión de la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela, en la modalidad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.