SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2018, Verónica Sandra Espinoza Guzmán formuló denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, la cual en su debido momento contestó, continuando su vida normal pensando que el caso hubiera sido cerrado; motivo por el cual, viajó a trabajar al país España para reponerse de la mala situación económica en la que se encontraba.
A finales del marzo del 2021, se enteró por intermedio de un familiar que existiría una acusación penal en su contra, consiguientemente una declaratoria de rebeldía con mandamiento de aprehensión; por lo que, al verse imposibilitado de retornar al país de Bolivia, envió un poder a su abogado para que lo patrocine hasta su retorno y poder asumir defensa.
Con base en el mandato expreso (poder consular) otorgado a su abogado, este se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que se admita su personería en representación del acusado, aclarando que solo representaría a éste hasta que retorne al país de Bolivia, pidiendo simplemente se le haga partícipe de las futuras diligencias; ante lo cual, el Juez ahora demandado mediante providencia de 30 de agosto de 2021, rechazó considerar su memorial, argumentando que la responsabilidad penal es de carácter intituito personae; es decir, de forma personalísima; vulnerando con ello un precepto constitucional al no permitir asuma defensa ni aceptar el mandato otorgado, haciendo caso omiso a las diligencias de mero trámite como es la purga de rebeldía mientras regrese a Bolivia.
Ante ello, nuevamente presentó memorial aclarando que el mandante retornaría a nuestro país el 21 de septiembre de 2021, y que por lo tanto requirió se levanten las medidas cautelares a efectos que pueda regresar sin ningún inconveniente, ya que a su llegada inmediatamente iría a presentarse al precitado Juzgado; por lo que, se reiteró se haga una valoración justa del poder específico y se admita la personería de su abogado a objeto de levantar la declaratoria de rebeldía, solicitud que también fue negada por la autoridad demandada, quien respondió que se esté al razonamiento del proveído de 31 de agosto de igual año, entendiéndose que en el ámbito penal, el mandato para el proceso judicial no puede ser otorgado por el sindicado.
Alegó que el Juez demandado se contradijo al negar el derecho a apersonarse, pues el espíritu de la declaratoria de rebeldía es poner ante la autoridad al rebelde, y es eso precisamente lo que quiere hacer al retornar a Bolivia.
Considerando que la parte contraria está actuando mediante apoderado legal, la autoridad demandada vulneró el principio de igualdad, establecido en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no permitir la representación de su abogado para gestionar trámites previos como ser purgar la rebeldía o en su defecto levantar provisionalmente el mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la información, a la libre circulación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad judicial competente, citando al efecto a los arts. 21, 23.I, 115.I, 116.I y II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se respeten sus derechos constitucionales vulnerados por la autoridad judicial demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad, ampliando la misma señaló que si bien el Juez demandado, afirmó que el acusado en un proceso penal no puede actuar mediante un representante legal; sin embargo, no fundamentó en qué base legal existe dicha prohibición; a su vez, modificó su petitorio, solicitando que en tutela se autorice que su abogado quien cuenta con un poder expreso, mientras retorne a Bolivia, el 21 de septiembre de 2021, pueda realizar las acciones previas para cancelar el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe del demandado
Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que: a) Radicada la causa en su Juzgado, la cual se encontraría en etapa de juicio oral, se realizaron todas las diligencias de notificación correspondientes, y como consecuencia de la no presentación del acusado, se dispuso su rebeldía y la emisión de mandamiento de aprehensión; b) El abogado Herlan Rodríguez Cuevas, se apersonó en razón de un mandato o poder que le hubiera conferido el accionante, pidiendo la purga de rebeldía de éste, lo cual fue respondido por proveído de 31 de agosto de 2021, considerando que el carácter de responsabilidad penal es personalísimo; posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año, volvió a presentar otro memorial bajo los mismos argumentos, pidiendo se acepte su apersonamiento mediante mandato, a lo que el suscrito juzgador nuevamente le indicó que el mandato para juicio judicial no puede ser otorgado por el sindicado, c) Las providencias que emitió están respaldadas por el Auto Supremo 354 de 9 de agosto de 2010, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que no es aceptable que el encausado pueda asumir defensa por medio de su apoderado y no puede interponer peticiones o actos algunos, bajo los mismos razonamientos la SCP 2337/2012 de 16 de junio, señaló que en los delitos de acción pública no puede haber mandato o poder que sea otorgado por el acusado, quien debería asumir defensa de forma personal; d) La SCP 0723/2020-S3 de 21 de octubre, establece que la declaratoria de rebeldía tendría como única finalidad conducir al procesado rebelde ante el juez para que continúe el proceso, ello significaría que el imputado debe presentarse personalmente y no mediante mandato; y, e) Los actos realizados por su autoridad se enmarcaron en el debido proceso y dentro de lo que dispone la doctrina legal y jurisprudencia constitucional establecida, vinculante para cualquier autoridad que ejerza jurisdicción en cualquier proceso; por consiguiente, no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales, denunciados por la parte demandante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La emisión de una disposición jurisdiccional, como sería un mandamiento de aprehensión producto de una declaratoria de rebeldía dentro de un proceso penal, no limitaría la libertad de locomoción, dado que la finalidad sería que el rebelde comparezca ante la autoridad jurisdiccional; 2) El accionante al estar en libertad, ha equivocado el recurso de acción de libertad pretendiendo tutelar el derecho al debido proceso, habida cuenta que el derecho a la defensa constituye uno de sus elementos; 3) La SCP 2237/2012 de 8 de noviembre, estableció que en los delitos de acción pública la defensa es intituitu personae; asimismo, según las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, no existiría expresamente una representación para los delitos de acción pública, pero la jurisprudencia en particular claramente dispone que el poder notariado no está destinado a los delitos de acción penal pública; y, 4) Inclusive desde la perspectiva convencional, la representación de acciones penales públicas y la parte procesada, sindicada, imputada o acusada de ninguna manera puede ser a través de apoderado legal, justamente la naturaleza de la acción penal pública al ser de carácter personal, no es endilgar la responsabilidad de la acción o de los elementos típicos penales a terceros y la propia sinalagmasis obliga a que la defensa también sea intuito personae.