SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la información, a la libre circulación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad judicial competente; toda vez que, el Juez ahora demandado, negó el apersonamiento de su abogado para que en su representación legal y en mérito a un poder consular que le extendió, pueda asumir su defensa y solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra al haberse declarado su rebeldía.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señala que la acción de libertad es: “…un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De donde se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La referida SCP 1609/2014, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado es nuestro).
III.3. Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
Al respecto, la SCP 0904/2022-S2 de 28 de julio, desarrolló lo siguiente: “…la SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, sostuvo que: ‘…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su «injusta» declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que «…mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…» (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…’
Asimismo, la SCP 0457/2020-S2 de 22 de septiembre, señaló que: ‘…dispuesta (…) la declaratoria de rebeldía para los solicitantes de tutela, (…) no se advierte que los mismos hayan acudido ante el Juez de control jurisdiccional conocedor de la causa, presentando la solicitud de revocatoria de la señalada Resolución, adjuntando prueba pertinente al efecto; para que con ello, se le otorgue la posibilidad de revisar la determinación asumida, siendo que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición de los procesados para dejar sin efecto la referida decisión de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión y demás medidas asumidas (…) no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional’.
A su vez, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: ‘…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto…’” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
De manera previa a ingresar al análisis de la presente acción tutelar, corresponde puntualizar que en el encabezamiento del memorial de demanda Herlan Rodríguez Cuevas, refiere que en mérito “al poder por escritura pública otorgado ante el Consulado General de Bolivia en Madrid” (sic) se apersona a nombre de Freddy Espinoza Guzmán, a objeto de interponer recurso constitucional; sin embargo, no se adjunta dicho poder; no obstante, por el informalismo que caracteriza a la acción de libertad, se admite la representación sin mandato del nombrado Freddy Espinoza Guzmán.
Bajo este parámetro, el accionante a través de su representante activa la presente acción de defensa, acusando la infracción de sus derechos a la libertad personal, a la información, a la libre circulación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad judicial competente, alegando el apersonamiento de su abogado para que en su representación legal en mérito a un poder consular que le extendió, pueda asumir su defensa y solicitar se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra al haberse declarado su rebeldía, que fue negado por la autoridad judicial demandada, desconociendo su derecho a la defensa.
Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, emitió providencia de 31 de agosto de 2021, bajo el siguiente texto: “El Derecho Penal boliviano, asume el razonamiento de que la responsabilidad penal es de carácter intuito personae; es decir, ‘personalísima’, por eso es importante establecer quién o quiénes son los responsables de la presunta comisión de un determinado hecho antijurídico, éstos, deben asumir defensa de forma personal, sin que se pudiera acudir a la figura del mandato, considerando que el carácter de la responsabilidad penal es personalísima. En tal razón, se rechaza el memorial que antecede, por los argumentos ya expuestos…” (sic [Conclusión II.1])., así también que Hérlan Rodríguez Cuevas alegando representación legal del hoy impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, considere su personería por mandato que le fue otorgado y a su vez de acuerdo al estado de la causa, se deje sin efecto el mandamiento de arraigo contra Freddy Espinoza Guzmán, y pueda en mérito al mandato conferido por éste, purgar rebeldía a su nombre (Conclusión II.2); ante ello, el Juez demandado por providencia de 8 de septiembre del año señalado, rechazó dicho pedido, disponiendo se esté al razonamiento de providencia de 31 de agosto del mismo año, indicando que el mandato no puede ser otorgado por el acusado dentro de un proceso penal (Conclusión II.3).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se denuncia la lesión del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la vulneración de este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del mismo; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida.
Ahora bien, en el presente caso de análisis no concurren los presupuestos para abrir la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el accionante solicita que en su resguardo se disponga que su abogado a quien otorgó poder expreso, pueda efectuar gestiones para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra en virtud de una declaratoria de rebeldía, denunciando como acto lesivo la denegatoria del Juez demandado de poder apersonarse a la causa penal mediante su apoderado, hecho que de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, puesto que no estaría cumpliendo ningún tipo de detención preventiva ni se encontraría privado de su libertad, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional entre a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso, por ello si el demandante de tutela considera que el Juez demandado incurrió en la comisión de algún error procesal a tiempo de resolver su pedido, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que cree vulnerados.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber entrado en consideraciones de fondo.
Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, corresponde puntualizar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en lo que respecta a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de la declaratoria de rebeldía y sus efectos, resulta menester puntualizar que el accionante ante la emisión del Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión en su contra, previamente a activar la justicia constitucional, cumpliendo con el art. 91 in fine del CPP, que contempla el requerimiento de revocatoria de la resolución de rebeldía, siendo este el medio idóneo e inmediato a objeto de reclamar e impetrar se deje sin efecto esa declaratoria, debió acudir ante el Juez de la causa, a efectos de justificar su incomparecencia, dando oportunidad a que esa autoridad dicte el pronunciamiento correspondiente, lo que a su vez tendría efecto en el mandamiento de aprehensión que hubiera sido librado en su contra; y, si habiendo interpuesto dicho mecanismo ordinario, considera que aún persiste la conculcación de sus derechos, podrá recién activar la justicia constitucional.
En el caso en examen, el peticionante de tutela inobservó el entendimiento jurisprudencial citado, puesto que habiendo tomado conocimiento de la declaratoria de su rebeldía y la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión, correspondía que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, solicite ante la autoridad judicial a cuyo cargo esté la causa penal, la revocatoria de rebeldía adjuntando la justificación del impedimento que ocasionó su incomparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional, de conformidad con el art. 91 in fine del CPP que prevé: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; pese a ello, de forma directa interpuso la presente acción de libertad, sin antes haberse puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional para que conforme a lo establecido en el precepto legal indicado, se dejen sin efecto las órdenes dispuestas como resultado de su incomparecencia; consiguientemente, la subsidiariedad excepcional respecto a las declaratorias de rebeldía desglosado en el Fundamento Jurídico antes citado fue desconocido; por lo que, concierne denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.