SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1385/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos la estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración o salario justo; por cuanto, ingresó a trabajar en el GAM de Potosí en 1973, ejerciendo distintos cargos y funciones, para luego ser designado como Encargado de Deportes -desde el 2001-, gracias a los méritos logrados como profesor y su dedicación al deporte; empero, la autoridad accionada emitió el Memorándum 04/DRH/2021 de 20 de mayo, instruyéndole presentarse en el Departamento de Forestación y Áreas Verdes, para que desempeñe las funciones de apoyo administrativo, cambiando su ítem y rebajando injustificadamente su nivel salarial, constituyendo un retiro intempestivo indirecto; asimismo, habiéndose emitido conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, el referido Gobierno Municipal incumplió la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)    Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°   En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°    Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3°    Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” » (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto 

           El accionante denuncia que pese a trabajar desde el año 1973 en el GAM de Potosí, en diferentes cargos, y haber sido designado desde la gestión 2001 como Encargado de Deportes, en razón a los méritos logrados como profesor y su dedicación al deporte, desconociendo esa situación, la autoridad accionada emitió el Memorándum 04/DRH/2021 de 20 de mayo, instruyéndole presentarse en el Departamento de Forestación y Áreas Verdes, para que desempeñe las funciones de apoyo administrativo, cambiando su ítem y rebajando injustificadamente su nivel salarial, constituyendo un retiro intempestivo e indirecto; asimismo, habiéndose emitido Conminatoria de Reincorporación Laboral por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el referido Gobierno Municipal incumplió la misma.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Memorándum 86/DRH/2021 de 25 de agosto, emitido por la autoridad edil accionada, se asignó al accionante el ítem 104 en el cargo de Encargado de Compras Menores III, dependiente de la Dirección de Finanzas del GAM de Potosí, refiriendo que “En merito a la RESOLUCIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO N° 03/2010, de fecha 18 de Febrero de 2010 y Resolución Administrativa, Auto de Proceso Administrativo Interno, de fecha Potosí 10 de Junio de 2021, en lo concreto al evidenciarse en la gestión 2010, la irregularidad del nivel salarial percibido por su persona, dando cumplimiento con la Determinación Administrativa sobre beneficio salarial como Servidor Público en el nivel que corresponde, comunicamos a usted que a partir de la fecha se le asigna el ÍTEM N° 104 en el cargo de ENCARGADO DE COMPRAS MENORES III, dependiente de la DIRECCION DE LA DIRECCION DE FINANZAS, correspondiente a la Planilla Presupuestaria de Funcionamiento” (sic [Conclusión II.1]).

           En la misma fecha, se dictó el Memorándum 69/DRH/2021 de 25 de agosto, por el cual, la autoridad accionada, dirigiéndose al impetrante de tutela como Encargado de Compras Menores III, instruyó a este presentarse al Departamento de Forestación y Áreas Verdes, “…donde desempeñará las funciones en el cargo APOYO ADMINISTRATIVO, para tal efecto deberá coordinar las tareas a desempeñar con el JEFE DE DEPTO. DE FORESTACION Y AREAS VERDES, a partir de la recepción de la presente” (sic [Conclusión II.2]).

           Asimismo, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021 de 23 de septiembre, resolviendo “…CONMINAR AL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE POTOSI, que tiene como representante al Sr. JHONNY LLALLY HUATA, en su calidad de ALCALDE CONSTITUCIONAL. para que en el plazo de TRES DIAS improrrogables a partir de su notificación, REINCORPORE al trabajador ANGEL BORJA PAZ, con C.I. 1298406-PT. al mismo puesto de Responsable de Deportes, e Ítem 395, que ocupaba antes del cambio y rebaja salarial, más la reposición de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja” (sic [Conclusión II.3]); también, la prenombrada autoridad dictó la Resolución Administrativa JDTP-HRF 030/2021 Recurso de Revocatoria de 22 de noviembre, resolviendo “…Al amparo de lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, CONFIRMAR la RESOLUCION ADMINISTRATIVA CONMINATORIA DE REINCORPORACION JDP-HRF N° 064/2021, de fecha 23 de septiembre del año 2021” (sic [Conclusión II.4]).

           De igual manera, cursa memorial de 8 de diciembre de 2021, dirigido al “SEÑOR DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO” (sic), mediante el cual Percy Jesús Alejandro Ríos, asesor jurídico del GAM de Potosí, en representación del Alcalde accionado, interpuso recurso jerárquico, solicitando se “…REVOQUE TOTALMENTE la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA JDTP-HRF N° 030/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, DECLARANDOLO NULO DE PLENO DERECHO de conformidad al artículo 54 del reglamento de la LPA…” (sic), además, impetró se anule la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021 y que el indicado Director se declare incompetente, remitiendo obrados a la autoridad competente -Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, al tratarse de un servidor público (Conclusión II.5).

           A más de lo señalado, es pertinente también referir que los representantes legales del Alcalde accionado, dentro del trámite de la presente acción de defensa, informaron que el accionante era funcionario del GAM de Potosí, desde el 5 de enero de 1973; refiriendo que, el último cargo que ocupaba era el de Encargado de Deportes y mediante Memorándum 86/DRH/2021, se le comunicó que en mérito a la Resolución de Proceso Administrativo Interno 03/2010 de 18 de febrero, se le asignó el ítem 104 en el cargo de Encargado de Compras Menores III, dependiente de la Dirección de Finanzas, a partir de “la fecha”, debido a que se evidenció que en la gestión 2010 existió irregularidades en el nivel salarial que percibía y por Memorándum 69/DRH/2021 se instruyó al prenombrado a presentarse al Departamento de Forestación y Áreas Verdes a partir de su recepción, señalando que ese hecho de manera infundada fue considerado por el impetrante de tutela como retiro indirecto, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a objeto de solicitar reincorporación laboral; por último, señalaron que el peticionante de tutela no acreditó su formación académica ni el cumplimiento del perfil profesional para ocupar el cargo.

Así, de los antecedentes y de lo obrado en el presente caso se tiene que el accionante desempeñaba funciones como Encargado de Deportes del GAM de Potosí; empero, se le asignó el ítem 104 en el cargo de Encargado de Compras Menores III, dependiente de la Dirección de Finanzas del señalado municipio y por Memorándum 69/DRH/2021, emitido el mismo día se instruyó al mismo presentarse al Departamento de Forestación y Áreas Verdes para desempeñar “…las funciones en el cargo APOYO ADMINISTRATIVO…” (sic); por lo que, el peticionante de tutela habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dicha entidad emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021, por la cual conminó al referido Gobierno Municipal, para que en el plazo improrrogable de tres días reincorpore al impetrante de tutela al mismo puesto de “Responsable de Deportes” que ocupaba antes del cambio y rebaja salarial, más la reposición de la remuneración al nivel percibido anterior a dicha disminución, decisión confirmada por la referida autoridad mediante Resolución Administrativa JDTP-HRF 030/2021 Recurso de Revocatoria.

Advirtiéndose de dicho contexto fáctico administrativo la existencia de una conminatoria de reincorporación, que en efecto habría sido incumplida por el GAM de Potosí -hoy parte accionada-, correspondiendo al respecto la concesión provisional de la tutela solicitada, en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que ante el carácter obligatorio de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021, correspondía al GAM de Potosí, dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, conforme se evidenció, ello no ocurrió, inobservando la normativa que impele a dar cumplimiento a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo.

Al respecto, es oportuno aclarar que conforme lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional glosada precedentemente, el empleador al considerar que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral, no se ajusta a la norma o es atentatoria a sus derechos, podrá recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios o administrativos, para objetarla; empero, ello no constituye un impedimento para que no se dé cumplimiento a la referida Conminatoria, puesto que como tiene señalado, la misma debe ser ejecutada de forma inmediata en resguardo y materialización de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En esa misma línea de análisis, corresponde también aclarar que lo alegado por la parte accionada en sentido de: la existencia de una Resolución de Proceso Administrativo Interno de la gestión 2010 en vinculación además a la invocada Resolución Administrativa, Auto de Proceso Administrativo Interno de 10 de Junio de 2021, como causal de despido -que fue objeto de debate en la audiencia con presencia de las partes ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, y considerada por dicha Jefatura en el contenido de su lectura sobre el rechazo de dicho proceso por el sumariante-; que el accionante no cumpliría con el perfil profesional requerido según el Manual de Funciones de la citada entidad municipal; que el prenombrado no podría seguir bajo un nivel salarial que no le corresponde; no constituyen impedimento para que el GAM de Potosí no cumpla con la referida Conminatoria de reincorporación laboral, y tampoco para que este Tribunal no proceda a disponer su cumplimiento, pues en el marco de la Doctrina Constitucional referida ut supra, dichos aspectos, no puede ser considerados ni dilucidados por la justicia constitucional; toda vez que, que los mismos deben ser resueltos en la instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Las razones expuestas, permiten a esta jurisdicción la concesión provisional de la tutela solicitada, debido al despido indirecto ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que dispuso mediante Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021, se “…REINCORPORE al trabajador ANGEL BORJA PAZ, con C.I. 1298406-PT. al mismo puesto de Responsable de Deportes, e Ítem 395, que ocupaba antes del cambio y rebaja salarial, más la reposición de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja” (sic), por lo que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, reiterando que de acuerdo al DS 0495, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del peticionante de tutela, por lo que la entidad edil, si considera pertinente, puede impugnar dicha Conminatoria ya sea en la instancia administrativa -como ya lo hizo interponiendo recursos de revocatoria y jerárquico- o judicial, que es donde se definirá si la rebaja de nivel salarial y cambio de ítem que derivaron en el despido indirecto determinado en la resolución de conminatoria, fue ilegal o si por el contrario se encontraba justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma.

Conforme a ese entendimiento, en el caso concreto se evidencia que la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021, fue incumplida por el GAM de Potosí -ahora parte accionada-, la misma que estaba impelida a cumplir dicha determinación, aún de los recursos de revocatoria y jerárquico que habría interpuesto y que incluso en el primero fue confirmado lo dispuesto en la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación ahora extrañada de incumplida; de igual forma, si bien el Asesor Jurídico del referido Gobierno Municipal, en representación del Alcalde accionado, interpuso recurso jerárquico, conforme se estableció ut supra, la tutela concedida es provisional; por ende, la interposición de cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria; de esta forma, por los derechos involucrados -estabilidad laboral, trabajo y justa remuneración-, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la instancia administrativa -recurso jerárquico- o la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto; mientras tanto la referida entidad municipal accionada estaba obligada a cumplir con la reincorporación -al cargo que ocupaba el accionante antes de su cambio de ítem- determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, así como la reposición de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja.

En ese sentido, conforme las razones expuestas precedentemente y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponde conceder la tutela provisional, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 064/2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.