SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Claudia Arnez Jaldín, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra detenida preventivamente; sin embargo, y pese a no tener participación en el hecho, llegó a un acuerdo conciliatorio de reparación civil con desistimiento de la denunciante que presentó ante la indicada Institución y al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, vía excepción de extinción de la acción penal por conciliación, en el cual la Secretaria del citado Juzgado -ahora coaccionada- pidió a su persona que desista de la apelación -se entiende de la medida cautelar impuesta- para que recién sea atendida dicha excepción; así, procedió a retirar la apelación e incluso cumplió con la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a tal efecto.
Señalándose audiencia para el 20 de agosto de 2021, la misma no fue celebrada porque no se encontraba labrada el acta de aplicación de medidas cautelares desde el 28 de julio de ese año, pese a que la misma fue encargada a la Secretaria coaccionada en tres oportunidades y siendo que dicha funcionaria informó que ya estaría transcrita; sin embargo, sorprende su falta de veracidad porque la misma no estaba en el cuaderno procesal “…viéndome impedido de continuar con la apelación a su requerimiento de la misma secretaria de juzgado y de pasó burlado por la dilación indebida que acostumbra esta funcionaria judicial…” (sic).
Así, desde el 2 de agosto de 2021, la solicitud de salida alternativa de conciliación no fue atendida, porque en cuatro oportunidades la audiencia a tal efecto fue suspendida; y el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- no realizó el requerimiento correspondiente.
El 6 de septiembre de 2021, a horas 11:30, luego que su abogado accedió a la audiencia virtual fue expulsado por la Secretaria coaccionada; negándole el ingreso en dos oportunidades, por lo que, se suspendió dicho acto procesal por falta de su defensa, siendo que estaba presente “…pero fue expulsado por la mentada Secretaria y desatendida la petición por la Juez de la causa, situación que nos deja en una incertidumbre sobre la realización o no de la audiencia de excepciones que están vinculadas a mi libertad y que es de previo y especial pronunciamiento bajo responsabilidad” (sic).
Por último, indicó que interpone la acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra la parte accionada, por las injustificadas suspensiones de audiencias que se dieron y fueron propiciadas por las “…referidas autoridades, ya que solicitamos una SALIDA ALTERNATIVA habiendo un desistimiento de la víctima y estando presente la misma en las referidas audiencias suspendidas y toda vez que de esa celebración de audiencia depende la libertad de una persona…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga llamar la atención a la parte accionada, para que cumplan sus deberes y absuelvan con prontitud la salida alternativa solicitada, señalando de oficio una nueva fecha de audiencia, bajo pena de responsabilidad y aplicación de multas progresivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 129, en presencia del abogado de la accionante y el Fiscal de Materia coaccionado, y ausente la Jueza y Secretaria accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 121 a 122, manifestó que: a) La accionante presentó recurso de apelación incidental contra su detención preventiva, el cual fue desistido por memorial de 4 de agosto de 2021, y resuelto mediante Auto de 10 de igual mes y año; b) A través del decreto de 17 de ese mes y año, señaló audiencia para resolver la petición de la impetrante de tutela -se asume respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación-, acto procesal que no fue celebrado por encontrarse con licencia el 27 del mismo mes y año; c) Mediante escrito de 31 de agosto de 2021, la peticionante de tutela solicitó se fije audiencia, y por decreto de 1 de septiembre del referido año, fue señalada la audiencia dentro del plazo legal establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para el “…viernes 03 de septiembre, la cual se suspende por tener este juzgado audiencias con aprehendidos en la misma hora y dos acciones de libertad a las 11:00, por este motivo se le señala nueva audiencia para el día lunes 06 de septiembre a horas 11:30, también dentro del plazo establecido por ley, audiencia que se suspende por no haberse presentado el abogado de la imputada para fundamentar su petición a lo cual la suscrita le señala nueva audiencia para el día jueves 09 de septiembre de 2021, considerando que la imputada cumple detención preventiva y sin ser atribuible al juzgado la suspensión, se le señala audiencia de oficio. Todo lo afirmado consta en el acta de audiencia, inclusive se le cede la palabra a la imputada quien indica desconocer el motivo por el cual su abogado no se ha conectado a la sala virtual, es mas en dicha audiencia se espero aproximadamente 10 minutos para que se conecten las partes y solo se conectó al imputada” (sic); d) No puede presumirse que la Secretaria coaccionada haya incumplido alguna función; y, e) No existe vulneración del derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, su detención preventiva obedece a la resolución judicial de una autoridad competente dentro de un proceso penal bajo control jurisdiccional; asimismo, la suspensión de la audiencia de 6 de septiembre de 2021, es atribuible al abogado de la nombrada.
Beba Fuentes Ortiz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante a fs. 124 y vta., señaló que: 1) La aseveración de la accionante respecto a que -su persona- habría pedido el retiro del recurso de apelación para que se admita la excepción, cae por su propio peso; toda vez, que no decreta ni resuelve causas en el Juzgado, tratando de hacer incurrir en error; 2) Habiéndose planteado el recurso de apelación incidental y concedido el mismo, la parte apelante no proporcionó las fotocopias para su remisión, al contrario, procedió a retirarlo, teniéndose presente que dentro de la causa, son tres los imputados que guardan detención preventiva, siendo potestad facultativa de las partes la interposición o el desistimiento de los recursos y no así de la suscrita; 3) Respecto al Acta de audiencia cautelar, fue elaborada dentro de plazo, firmada tanto por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal, como por su persona como funcionaria judicial, la misma que se encuentra en el expediente original y de la cual se proporcionó fotocopia a la defensa de la accionante; 4) Con relación a la audiencia de 6 de septiembre de 2021, si bien, es la encargada de realizar la verificación de las partes en sala a efecto de informar a la autoridad jurisdiccional de la asistencia de las mismas en plataforma, “…no es facultad mía el cierre de la plataforma, puesto que tanto la asignación de sala, envío de link y cierre de la plataforma, están a cargo de la oficina gestor, tal como dispone la ley 1173 y el protocolo de audiencias virtuales, por lo que respecto a lo aseverado por el abogado de la accionante es completamente falso, toda vez que el mismo no se encontraba en conexión ni siquiera cuando se hizo prueba de audio y video, menos aun cuando se instalo la audiencia…” (sic), manifestando la accionante desconocer el por qué no se encontraba conectado su abogado; y, 5) El 6 de igual mes y año, a horas 12:03, desde la oficina gestora, “vía mensaje”, fue informada que el abogado de la impetrante de tutela se encontraba en sala, treinta y tres minutos después de la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia, cuando la misma ya había finalizado.
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) Está siendo accionado porque justificó su inasistencia a una audiencia de medida cautelar, “…por haber sido accionado en Cotoca por otra acción de libertad, en la fecha que menciona el accionante…” (sic); ii) Es evidente que la defensa no conoce el proceso, ya que en lugar de presentar una acción de libertad, debió ocupar los diez días de plazo para impugnar la imputación formal; iii) Si la accionante no cometió el delito entonces “…¿Por qué la reparación del daño?, ¿Por qué reconoce el hecho?...” (sic); y, iv) La suspensión de audiencias no es atribuible a su autoridad sino a la recarga laboral que tiene el Juzgado y el suscrito. Por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se remita antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional por patrocinio desleal a los clientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15 de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 129 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante fue imputada formalmente y habiendo apelado las medidas cautelares impuestas, el 2 de agosto de igual año, presentó desistimiento y retiro del recurso de apelación, memorial firmado por el abogado que le asiste, es decir, que la nombrada no se encuentra en estado de indefensión porque existe un profesional que la asesora; también adjuntó un acuerdo transaccional conciliatorio y de desistimiento, pidiendo requerimiento de salida alternativa al Ministerio Público, facultad que tiene dicha Institución de solicitar el mismo a la autoridad jurisdiccional; b) Existe otro memorial que presentó ante la Jueza accionada, interponiendo excepción de extinción de la acción penal por conciliación, señalando la indicada autoridad audiencia, y de la revisión del cuaderno procesal se tiene que evidentemente dicho acto procesal fue suspendido; empero, justificadamente; y, c) Se constató en el Acta de 6 de septiembre de 2021, que el abogado de la impetrante de tutela no se encontraba presente en esa audiencia y “…de acuerdo a los antecedentes que hizo llegar el accionante, el registro de la plataforma virtual se conectó a horas 11:33 a.m. cuando ya había concluido la audiencia, entonces no podemos hacer responsable a las autoridades por el hecho que protagonizo la defensa de la imputada…” (sic).
En vía de la complementación y enmienda, el abogado de la accionante refirió que mencionó taxativamente los arts. 46 y 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), identificando la vulneración del debido proceso y pidió se remita al “Tribunal Constitucional” invocándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Así, el Presidente del Tribunal de garantías, refirió que “…se aclara que su persona hace referencia a un indebido proceso, si el indebido proceso está considerado en la audiencia de medida cautelar estaba el recurso de apelación, al haber retirado el recurso de apelación se consintió todos los hechos, el expediente será remitido en el término establecido por ley” (sic).