SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro el cual se encuentra con detención preventiva, habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio de reparación civil con desistimiento de la denunciante, presentó excepción de extinción de la acción penal por conciliación, sin que la audiencia señalada a tal efecto se hubiese concretado, siendo suspendida injustificadamente en reiteradas oportunidades, sin resolver su situación procesal; y consiguiente su libertad, pese a que incluso retiró su apelación de medidas cautelares a efecto que se tramite la referida extinción.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En la misma línea de entendimientos referida precedentemente, la jurisprudencia constitucional desarrolló a su vez el alcance de procedencia de esta acción cuando se alega procesamiento indebido, así la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro el cual se encuentra con detención preventiva, habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio de reparación civil con desistimiento de la denunciante, presentó excepción de extinción de la acción penal por conciliación, sin que la audiencia señalada a tal efecto se hubiese concretado, siendo suspendida injustificadamente en reiteradas oportunidades, sin resolver su situación procesal; y consiguiente su libertad, pese a que incluso retiró su apelación de medidas cautelares a efecto que se tramite la referida extinción.
A objeto de resolver lo alegado por la accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, conforme a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el 2 de julio de 2021, la nombrada presentó un memorial dirigido al Fiscal de Materia, adjuntando el “ACUERDO TRANSACCIONAL CONCILIATORIO Y DESISTIMIENTO” (sic), de la misma fecha, solicitando requerimiento de salida alternativa (Conclusión II.1); también, por escrito presentado 4 de agosto de igual año, dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCION PENAL 1RO. DE LA CIUDAD DE WARNES” (sic), la impetrante de tutela, interpuso excepción de extinción de la acción penal por conciliación (Conclusión II.2). de igual forma, la peticionate de tutela planteó desistimiento y retiro del recurso de apelación “interpuesto anteriormente”, para que se dé prosecución al trámite de excepción de extinción de la acción penal por conciliación planteada (Conclusión II.3).
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCION PENAL 1RO. DE LA CIUDAD DE WARNES” (sic) la accionante “REITERA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION” (sic) y mediante decreto de 17 de igual mes y año, la Jueza accionada señaló audiencia pública para resolver la excepción planteada para el 20 del mismo mes y año, a horas 10:00, a realizarse de manera virtual (Conclusión II.4).
Asimismo, Consta “ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA” (sic), de 3 de septiembre de 2021, acto procesal programado a objeto de llevar a cabo la audiencia de excepción de extinción por conciliación, requerida por el Ministerio Público, reprogramándose audiencia para el 6 del citado mes y año (Conclusión II.5) y “ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA” (sic), de 6 de septiembre de 2021, acto procesal señalado a objeto de llevar a cabo la audiencia de excepción de extinción por conciliación, refiriendo la Jueza accionada que se esperó diez minutos a efecto de conexión de las partes previo a activar la grabación, indicando a su vez la accionante, respecto a la ausencia de su abogado que: “…lo que pasa es que yo le llame para que me mande el link, y pensé que ya estaba conectado, pero no está, no sé que habrá pasado” (sic), ante lo cual la indicada autoridad señaló que no se puede llevar a cabo la audiencia si no está la parte peticionante; en ese entendido, suspendió “la presente fecha”, y tomando en cuenta que la impetrante de tutela está con detención preventiva, fijó nueva audiencia para el 9 de igual mes y año, a horas 9:00 (Conclusión II.6). Se hace notar además que la nombrada, interpuso esta acción tutelar, el mismo día de suspensión de la audiencia de 6 de septiembre del citado año.
Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en efecto puede activarse la acción de libertad para conocer irregularidades del debido proceso; sin embargo la procedencia de ello está condicionada al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el/la peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.
En el presente caso, se tiene que los actos lesivos denunciados -suspensión reiterada de audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por conciliación-, no constituyen en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, la privación de libertad de la nombrada no emergió de lo que ahora es denunciado, pues como ella misma lo sostiene reiteradamente, su restricción de libertad fue dispuesta con anterioridad incluso de la presentación del acuerdo conciliatorio con desistimiento de la denunciante ante el Ministerio Público y el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, y emerge de la aplicación del régimen de medidas cautelares al cual está sometida como pate del proceso penal que se le sigue.
De esta forma, el acto ilegal denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción defensa no constituye por sí la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad, porque como ya se expuso la accionante se encuentra con detención preventiva, por lo tanto la invocada dilación en el trámite de extinción de la acción penal por conciliación, más allá de que sea atribuible o no al sistema judicial o a la peticionante de tutela se constituye en una cuestión que por sí misma no determinará el cese automático de la privación de libertad de la procesada, pues dicha solicitud de extinción debe seguir su propio procedimiento, dentro del cual y conforme los requisitos, prueba y actuaciones procesales, la autoridad judicial determinará si corresponde o no esa extinción y sus efectos, sin que la celebración de la audiencia ahora extrañada determine por sí misma y de forma directa el cese de la detención preventiva; sumándose a ello que las referencias sobre que no se habría elaborado un acta inherente a las medidas cautelares, no puede ser considerada en esta acción de defensa, dado que además de señalarse esa situación de forma referencial, es la propia impetrante de tutela quien aclara que desistió de su apelación de medidas cautelares; por ende, no se advierte la vinculación de esa referencia con el trámite de su extinción, y tampoco existe una solicitud de cesación u otro trámite pendiente e inherente al régimen de medidas cautelares que se acuse de omitido o dilatado; en consecuencia, los hechos alegados, constituyen actuaciones inherentes al despliegue investigativo y/o procesal que por sí solos y en la dimensión de lo expuesto por la accionante no se advierte que tengan vinculación con dicho derecho.
De otro lado, tampoco se constata la existencia de indefensión absoluta, dado que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, esta presentó el “ACUERDO TRANSACCIONAL CONCILIATORIO Y DESISTIMIENTO” (sic) de 2 de julio de 2021, mediante escrito de 2 de agosto de igual año, ante el representante del Ministerio Público; posteriormente, el 4 de ese mes y año, dirigió un memorial al Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, desistiendo y retirando el recurso de apelación interpuesto anteriormente; asimismo, la impetrante de tutela formuló excepción de extinción de la acción penal por conciliación -4 del indicado mes y año-, reiterando la misma el 12 de dicho mes y año; conforme a esos antecedentes, se tiene que la nombrada se encuentra participando activamente del proceso penal seguido en su contra, del cual además es evidente que tiene conocimiento desde su inicio, lo que evidencia la no existencia de indefensión.
En ese sentido, tomando en cuenta que la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso, dado que en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que la accionante estuviera sometida a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso penal, sus actuaciones dentro del mismo demuestran lo contrario; ya que tuvo una participación activa interponiendo recursos y memoriales; significando el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Conforme a lo expuesto, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de la peticionante de tutela, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de considerar la continuidad de la alegada lesión de sus derechos, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción de defensa pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.