SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1389/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2.   Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos

La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del Código adjetivo penal y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, reiteró que tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.

La misma Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3; en cuanto a la comparecencia señaló lo siguiente: “Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: `Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza´.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.

Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.

La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del Código adjetivo penal, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer este distingo, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso; es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición. Respecto al pago de las costas de la rebeldía, si justifica su inconcurrencia debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Cuando comparece voluntariamente el imputado de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre.

Así también, otro efecto −sustancial− de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.

La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto; así como, las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal.

III.3.  Reiteración de la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

           No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa; en razón a que, el Fiscal de Materia demandado expidió mandamiento de aprehensión, sin observar la falta de notificación con la citación para prestar su declaración informativa y en base a un acta de incomparecencia irregular para ello; y, bajo un procedimiento plagado de vicios de nulidad los imputó formalmente; asimismo, la autoridad jurisdiccional demandada, detuvo preventivamente al sindicado Andrés Córdova Apaza y los declaró rebeldes, cuyo efecto fue la expedición de mandamientos de aprehensión en su contra, a pesar de la existencia de irregularidades y aberraciones procesales en la investigación penal.

           Precisada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene como hechos fácticos el trámite del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los accionantes, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y explotación ilegal de recursos mineros, cuya investigación fue iniciada en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que “…nunca se notificó con la citación para que mis representados presten su declaración informativa, y posteriormente bajo un procedimiento plagado de vicios de nulidad logran una ilegal resolución de imputación formal y posterior detención preventiva del señor Andres Cordova…” (sic), hechos graves generados a partir del informe emitido por el investigador asignado al caso, refiriendo que tales diligencias fueron realizadas de manera personal; empero, “…sin contar dicho informe con las firmas de los supuestamente notificados, menos con alguna representación por cédula, acto procesal ilegal, que como reitero hacen devenir otros actos procesales viciados de nulidad…” (sic); por ello, el Fiscal de Materia hoy demandado expidió acta de incomparecencia a su declaración informativa del precitado, en cuyo efecto se libró mandamiento de aprehensión en su contra.

En forma posterior a los antecedentes procesales referidos, el mencionado Fiscal de Materia solicitó al Juez demandado, la declaración de rebeldía de los demás investigados –hoy impetrantes de tutela–, cuya consecuencia del mismo modo fue la expedición de los respectivos mandamientos de aprehensión; sin embargo, a pesar de las irregularidades y aberraciones descritas, fueron imputados formalmente.

Ahora, conforme las circunstancias fácticas y legales mencionadas, se colige la denuncia de actos procesales irregulares o indebidos dentro de una investigación penal seguida contra los solicitantes de tutela, supuestamente cometidos tanto por el Juez como por el Fiscal de Materia hoy demandados; por ende, nos encontramos ante dos situaciones o problemáticas que evidentemente se encuentran conexas.

           III.4.1. Respecto de la actuación del Fiscal de Materia

Según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el Fiscal de Materia da aviso sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de una autoridad Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante esa autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En la perspectiva o normativa anterior, el Fiscal de Materia demandado dentro de la investigación penal que inició, expidió mandamiento de aprehensión, supuestamente sin observar la falta de notificación con la citación para prestar su declaración informativa y en base a un acta de incomparecencia irregular para ello; y, bajo un procedimiento plagado de vicios de nulidad imputó formalmente a los hoy impetrantes de tutela; en esta base y conforme los antecedentes del caso analizado, por Informe presentado el 2 de marzo de 2021, el Oficial Encargado de la Jefatura Policial de Chuma del departamento de la Paz, representó a la referida autoridad, lo siguiente: “…Para la entrega de citaciones se tienen referencias de parte del denunciante que las personas a citar estarían optando ciertas medidas de represalia en contra de mi autoridad, ante estas amenazas las citaciones fueron entregados a dos de los citados de manera personal ANDRES CONDOVA APAZA y JOSE ALVAREZ QUISPE a cada uno acompañado de tres citaciones para que puedan entregar a sus vecinos que se encuentran sindicados en el caso, también se ha podido colar las tres citaciones en la puerta de ingreso de su domicilio del Sr. JOSE CONDORI…” (sic); en cuyo efecto, dicha autoridad el 18 del mismo mes y año, emitió Mandamientos de Aprehensión contra los citados y Eloy Prados Machaca (Conclusión II.1).

Entonces, se evidencia que el problema suscitado en el caso concreto y en esta etapa procesal, acaeció antes de la verificación de la audiencia cautelar en sede jurisdiccional ordinaria penal; empero, fue después de haberse comunicado al Juez de la causa sobre el inicio de la investigación, situación que ocurrió el 16 de diciembre de 2020, según versión relatada por la parte accionante en su memorial de acción de acción de libertad (fs. 27); por ende, al tenor del precitado Fundamento Jurídico, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de una autoridad Fiscal, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciarse todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante esa autoridad que ejerce el control jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso concreto, impidiendo ello resolver la problemática contenida en la misma.

III.4.2. Lo concerniente a los actos procesales del Juez de la causa

Ahora, se dieron dos situaciones procesales conexas pero no similares en temas jurisdiccionales, ya que mediante memorial presentado el 9 de abril de 2021, el referido Fiscal de Materia demandado, solicitó al Juez de la causa, la declaratoria en rebeldía en contra de Andrés Córdova Apaza, José Álvarez Quispe, José Condori, Eloy Prados Machaca y Gregorio Ticona Apaza, en cuyo efecto, se expidió el mandamiento de “APRENSIÓN” de idéntica fecha (Conclusión II.2); después, a través de memorial de 14 de abril de igual año –no se tiene constancia de la fecha de presentación–, Fernando Atanacio Fuentes entonces Fiscal de Materia de Chuma del departamento de La Paz, imputó formalmente a  los precitados, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento en área minera, previsto y sancionado en el art. 232 del CP; y, solicitó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (Conclusión II.3); posteriormente, por Auto Interlocutorio 10/2021, mediante el cual el indicado Juez demandado dispuso la detención preventiva de Andrés Córdova Apaza en el Centro Penitenciario antes citado, conforme el pedido del Ministerio Público (Conclusión II.4).

En este contexto, observando los antecedentes que informan la causa y los argumentos expuestos por la parte accionante, a través de su representante sin mandato en el memorial de la presente demanda constitucional; se advierte que, las dos circunstancias reclamadas –dentro de las actuaciones jurisdiccionales– tienen que ver con la emisión de mandamientos de aprehensión como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y la decisión de detener preventivamente al imputado Andrés Córdova Apaza.

Entonces, respecto de la primera situación supuestamente anómala en la expedición de mandamientos de aprehensión, como efecto de la declaratoria de rebeldía, debe aplicarse lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, entendiendo que la comparecencia voluntaria ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, pone fin a dicha declaratoria de rebeldía y una vez cumplida, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto; así como, las órdenes dispuestas para tal comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP.

Del mismo modo, en lo concerniente al Auto Interlocutorio 10/2021, mediante el cual, el indicado Juez demandado dispuso la detención preventiva de Andrés Córdova Apaza en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, siendo esta la segunda situación supuestamente fuera del debido proceso y de forma similar al caso anterior debe aplicarse lo entendido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que estableció que únicamente se activa la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común u ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; por ello, no es posible acudir a este recurso constitucional, cuando el ordenamiento jurídico penal prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir ese derecho en forma inmediata; y, solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; por tanto, se pretende en esta vía un pronunciamiento sobre una supuesta violación del derecho a la libertad de manera directa y sin acudir de forma previa a los medios de impugnación previstos por la jurisdicción ordinaria penal, tampoco se fundamentó ni demostró la falta de idoneidad de algún recurso impugnatorio.

En este contexto, corresponde señalar que el mecanismo idóneo para impugnar la decisión que impuso medida cautelar de detención preventiva, constituye el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.

Por consiguiente y respecto a las dos situaciones analizadas, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional competente –de control jurisdiccional–, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sin entrar a dilucidar en fondo de la problemática.

III.4.3. Consideración final

Resuelta la problemática planteada, es necesario efectuar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión a este Tribunal, en la cual, no solamente determinó conceder la tutela impetrada y como consecuencia de ello, dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 04/2021 y 10/2021, el “Requerimiento de Imputación formal N° 02/2021” (sic) y los mandamientos de aprehensión expedidos en contra de los impetrantes de tutela; empero, desconociendo la competencia y las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, quienes de acuerdo con lo establecido por los arts. 125 con relación al 196.I de la CPE, deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales y generar su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias otorgadas a los juzgadores de la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, no le corresponde a la citada autoridad, constituida en Jueza de garantías, actuar como autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal, dejando sin efecto de manera directa los mandamientos de aprehensión expedidos en el proceso penal, dado que dicha prerrogativa les corresponde de manera exclusiva a los jueces a cargo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 409/2021 de 22 de agosto, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada; llamándose la atención severamente, a la citada Jueza de garantías por haber excedido su atribución constitucional respecto a su decisión de dejar sin efecto mandamientos de aprehensión.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO