SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1393/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de julio -se entiende de 2021-, dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de violación- le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo su detención domiciliaria con escolta policial; por lo cual solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se oficie al Comando Departamental de la Policía de ese departamento para dicho efecto; en razón a ello, el referido Comando contestó señalando que esa institución no cuenta con funcionarios policiales para designarlos como escoltas.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de agosto -se entiende de 2021- solicitó nuevamente al Tribunal citado ut supra, se emita oficio dirigido a la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra detenido preventivamente; en respuesta, el Juez accionado mediante decreto de manera textual manifestó que: “‘El acusado o su abogado deberá leer el informe del comando departamental de la policía, donde indican que no cuentan con efectivos policiales para los escoltas domiciliarios”’ (sic).

El 20 de agosto -se entiende de 2021-, nuevamente presentó memorial solicitando oficio para la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a fin que le otorguen escolta policial, para que pueda cumplir con su detención domiciliaria; en virtud a ello, el mismo Juez accionado resolvió su petición de manera positiva el 23 del indicado mes y año; sin embargo, cuando se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento y solicitó el oficio que ya estaba ordenado, le indicaron que no estaba listo, y que el mencionado Juez accionado no se encontraba en su lugar de trabajo para firmarlo.

Está detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, y le urge ese oficio por su derecho a la libertad, y no puede estar esperando que el Juez accionado vaya a su lugar de trabajo o cumpla con su horario laboral; por lo que, interpuso la presente acción de libertad, por la dilación indebida que lesiona sus derechos a la locomoción y a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la locomoción y a la libertad, citando al efecto el arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; deje de dilatar el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- y de manera inmediata le entregue el oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para que le otorguen escolta policial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, con la presencia del Juez accionado, en ausencia de la parte peticionante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia de la parte accionante, por Secretaría del Tribunal de garantías se procedió con la lectura íntegra del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) El memorial del impetrante de tutela fue decretado y subido al sistema a horas 10:30 -del 23 de agosto de 2021-; b) Ordenó en horas de la mañana -se oficie lo solicitado- y su función no es que él mismo haga el oficio, quien tenía que elaborarlo es la secretaría o el auxiliar -de su despacho-, y a horas 13:00 evidentemente salió a almorzar; c) El accionante dijo que no estaba listo -se entiende el oficio-, evidentemente eso le indicó su secretaria o la auxiliar; a su retorno firmó el mismo, a las 13:30 o 14:00; d) El peticionante de tutela quedó en retornar para llevar ese oficio y nunca volvió; por tal motivo, el personal -del citado Tribunal- tuvo que remitir dicho oficio “hoy” -se entiende 24 de igual mes y año- en horas de la mañana mediante Gestoría; y, e) Tenía veinticuatro horas para decretar la solicitud; sin embargo, lo hizo en menos de dos horas; por lo que, no cometió ninguna dilación; argumentos con base en los cuales pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 16 vta. a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno procesal presentado por el Juez accionado se evidencia a “fs. 648”, que el accionante mediante memorial de 12 de agosto de 2021, solicitó oficio, que de acuerdo al decreto de 16 del mismo mes y año, la mencionada autoridad accionada indicó que debían leer el informe emitido por el Comandante de la Policía de “Palmasola”, donde indicaron que no contaban con efectivos policiales para los escoltas domiciliarios; y, 2) Posteriormente, existe otro memorial de 20 del citado mes y año, por el que por segunda vez el impetrante de tutela solicitó se le otorgue oficios dirigidos al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento; mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, que dispuso “…en lo principal por secretaria ofíciese al gobernador del centro de rehabilitación de Palmasola, para que por la sección correspondiente a su cargo se le otorgue un escolta al acusado…” (sic); y posterior a ello se remitió el oficio; por lo que, ese Tribunal de garantías no encontró dilación indebida, como manifestó el peticionante de tutela.