SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1393/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción y a la libertad; alegando que, el 20 de agosto de 2021 presentó memorial solicitando oficio para la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a fin que le otorguen escolta policial para que pueda cumplir con su detención domiciliaria; el Juez accionado resolvió su petición de manera positiva el 23 de igual mes y año; sin embargo, cuando solicitó el oficio que ya estaba ordenado, le indicaron que no estaba listo, y que el mencionado Juez no se encontraba en su lugar de trabajo para firmarlo; incurriendo de esa manera en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el alcance de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó: «Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: …los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional”» (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El problema jurídico constitucional del caso concreto se circunscribe, a verificar si resulta evidente que, el Juez accionado no dictó la providencia de mero trámite, cual es la emisión del oficio al Gobernador del Centro de Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para la otorgación de escolta policial al acusado -ahora peticionante de tutela-, dentro del plazo legal; incurriendo de esa manera en una dilación indebida, con la consecuente vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción.

Precisada la problemática jurídica, de los antecedentes del proceso se tiene que el accionante, mediante memorial presentado a horas 13:07 del 20 de agosto de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, refirió que, miembros de su familia lograron comunicarse con el personal policial responsable de la asignación de escoltas personales del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, informándoles estos, que ya contaban con los efectivos necesarios para cumplir con la medida dispuesta por autoridad jurisdiccional; por lo que, se requería nuevamente, “…OFICIO DE SOLICITUD DE ESCOLTAS POLICIALES PARA DETENCION DOMICILIARIA…” (sic [Conclusión II.1]). Dicho requerimiento, fue decretado por el Juez accionado, el 23 del mismo mes y año, disponiendo que: “…en lo principal, por secretaria ofíciese al GOBERNADOR DEL CENTRO DE REHABILITACION SANTA CRUZ PALMASOLA para que por la Sección correspondiente a su cargo, se le otorgue un Escolta Policial al acusado” (sic [Conclusión II.2]).

Al respecto, en el informe oral presentado en audiencia de consideración de esta acción de libertad, el Juez accionado, en lo principal señaló que, el memorial del impetrante de tutela fue decretado y subido al sistema a horas 10:30 del 23 de agosto de 2021; para cuyo efecto tenía veinticuatro horas para decretar la solicitud; sin embargo, lo hizo en menos de dos horas; por lo que, no cometió ninguna dilación.

En ese contexto, corresponde referir que efectivamente, el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre otros plazos, establece que, el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; consiguientemente, considerando que el peticionante de tutela presentó su requerimiento el último día hábil de la semana, a horas 13:07, el plazo que el Juez accionado tenía para dictar la providencia era hasta horas 13:07 del lunes 23 de agosto de 2021; en efecto, al haber decretado y subido al sistema a horas 10:30 de la mañana del día señalado, conforme lo ratifica el accionante a través de su representante sin mandato en su memorial de acción de libertad, al referir que, la citada autoridad accionada resolvió de manera positiva su petición la señalada fecha; se tiene que no hubo acto dilatorio alguno que amerite la concesión de tutela en consideración a que el Juez accionado se pronunció dentro de las veinticuatro horas que establece la norma procesal penal.

Con relación a la emisión del oficio, si bien debió ser diligenciado a través de la Gestora de Procesos, en el caso particular se infiere que no fue remitido en el día, debido a que, según indicó el Juez accionado la parte impetrante de tutela se habría comprometido a llevar dicho trámite en el día al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, situación que no ocurrió, y que tampoco fue negada o desmentida; siendo remitido mediante la indicada Gestora de Procesos, el 24 de agosto de 2021 por la mañana; por lo que, no se advierte una dilación indebida, ni lesión al principio de celeridad, para que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, opere la acción de libertad en su dimensión traslativa o de pronto despacho; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.