SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2022-s3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 25, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con Código Único 201102032000876, que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentran indebidamente procesadas, por lo siguiente: a) Presentaron incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, al efecto se señaló audiencia virtual para el 27 de abril de 2021, a la cual se presentaron con su nuevo abogado defensor, actuación procesal que fue reprogramada en varias oportunidades, siendo la última audiencia fijada para su resolución para el 20 de mayo del mencionado año, a horas 12:00; sin embargo, en antecedentes cursa acta de audiencia “de cesación” para el “…19 de mayo de 2021 a hrs. 11:00…” (sic), donde se hubiese rechazado el mencionado incidente de nulidad de imputación, cuando en ningún momento fueron notificadas con la convocatoria a dicha audiencia; no obstante, que ya se encontraban con nuevo patrocinio; por esa razón, el abogado que asume su defensa inmediatamente interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, pero William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en audiencia de “medidas cautelares” dispuso que dicho incidente sería tramitado de conformidad al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a su vez de forma sorpresiva mediante decreto de 2 de junio del mencionado año, determinó que deben plantear sus peticiones conforme a procedimiento, los datos del proceso y al pleno conocimiento y sometimiento de los plazos y disposiciones establecidas por ley, no evidenciándose en actuados la comunicación de nuevo patrocinio; aspecto que constituye un flagrante procesamiento ilegal e indebido; y, b) “Actualmente”, se señaló audiencia para el 16 de agosto del referido año, a horas 14:00, de revocatoria de medidas cautelares que les fueron impuestas mediante Resolución 234/2021 de 1 de junio, cuando en esa resolución no se determinó un plazo fatal para su cumplimiento, tampoco la parte denunciante ni el Ministerio Público solicitaron la complementación de dicho extremo, pretendiendo su revocatoria fuera de todo procedimiento, porque tampoco existen nuevos riesgos procesales, por lo que el Juez accionado continúa incurriendo en procesamiento indebido para restringir directamente su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó la vulneración al debido proceso en su elemento a la transparencia y a la defensa.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga el cese de la persecución ilegal y el procesamiento indebido, y se deje sin efecto la audiencia y resolución de medidas cautelares, así como el rechazo de su incidente, ordenando se fije nuevo día y hora para resolver su incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, y se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de 16 de agosto de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presentes las peticionantes de tutela asistidas por su abogado y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado se ratificaron en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, y ampliando en audiencia refirieron que: 1) La audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 1 de junio de 2021, esto en razón a que el 19 de mayo de igual año, se sustanció la audiencia de incidente de nulidad sin la presencia de las partes determinándose su rechazo, actos que son completamente ilegales, y seguramente se afirmará que se les notificó a su anterior abogada, pero en antecedentes cursa el apersonamiento con su nuevo abogado, entonces las notificaciones fueron realizadas lesionando el debido proceso en su elemento de transparencia (art. 180 de la CPE), al haber sido efectuadas al número de “Guadalupe Olivera”, y no así al de sus personas, ya que existe un antecedente que el celular de la prenombrada ya no está habilitado; y, 2) Continuando con la lesión a su derecho a la defensa, establecido en los arts. 115.II y 117 de la Norma Suprema, el Juez accionado programó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, señalamiento contra el que presentaron reposición pero no tienen respuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, refirió que: i) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa promovida por las impetrantes de tutela el 4 de marzo de 2021, corrido en traslado a la parte víctima, se fijó audiencia para el 19 de mayo del citado año, donde fue rechazado en aplicación del art. 314.II del CPP, decisión notificada debidamente a las partes; ii) El 1 de junio del citado año, se sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, donde mediante Resolución 234/2021 se dispuso las siguientes medidas cautelares contra las peticionantes de tutela: Presentación individual de un garante personal que cubra el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima, obligación de presentarse ante el Ministerio Público y la homologación de todas las medidas de protección. Decisión que fue apelada en aplicación del art. 251 del CPP, recurso que mereció el Auto de Vista 352/2021 de 14 de junio, mediante el cual la “Sala Penal Segunda” confirmó el fallo apelado; y, iii) A petición escrita de la víctima y denunciante, cursa en antecedentes el Informe 19/2021 emitido por la Secretaria -se asume de su Juzgado-, mediante el que estableció que habiendo transcurrido desde el 1 de junio de 2021 al 30 de julio de igual año, más de sesenta días, las accionantes en su condición de imputadas, no cumplieron las medidas cautelares que dispuso; por esa razón, señaló audiencia de revocatoria de las mismas para el 16 de agosto del mencionado año, en aplicación del art. 247 del citado Código, observándose además el abandono malicioso de los abogados Ivan Gonzales Isidro y Miriam Wendy Choque Ibáñez. Por lo expuesto, si bien las medidas cautelares impuestas a las impetrantes de tutela no están sujetas a un plazo, habiendo transcurrido más de sesenta días de incumplimiento de las mismas, está plenamente facultado para revocarlas, no existiendo entonces lesión alguna a los derechos a la libertad de locomoción, libertad personal, y dignidad de las peticionantes de tutela, quienes narran hechos irracionales y la acción tutelar presentada es temeraria y maliciosa, pretendiendo intimidar y perjudicarlo causando presión para dilatar la tramitación y el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada con costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectuando una precisa relación de antecedentes procesales concernientes al proceso penal seguido contra las accionantes, de acuerdo a la recomendación pronunciada por “enumerarles” sentencias constitucionales, las conductas previas demostradas por las autoridades jurisdiccionales en materia penal, no pueden ser consideradas como un riesgo o amenaza al derecho a la libertad del imputado, en este caso, en contra de las impetrantes de tutela, con relación a las denuncias que involucran los derechos al debido proceso y a la dignidad personal, respecto de las cuales la parte peticionante de tutela alegó en audiencia que las mismas constituían defectos procesales de carácter absoluto, tales reclamos de acuerdo al análisis de los antecedentes, no guardan vinculación directa con los derechos a la libertad, a la vida, ni a la salud de las prenombradas, quienes debían agotar los recursos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé y en defecto de estos acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por esta razón, no amerita realizar un análisis a los argumentos planteados en la acción de defensa y por consiguiente como se señala un pronunciamiento de fondo, conforme a los fundamentos de la acción de libertad, correspondía a la parte accionante demostrar un estado de indefensión absoluto, las razones o motivos que priven las circunstancias para impugnar los actos lesivos dentro del proceso, ya que en el caso no se activó el recurso de reposición contra la posterior providencia de 16 de agosto de 2021, en aplicación de los arts. 401 y 402 del CPP, “…aspecto que no es conducente para establecer relevancia con la acción de defensa o en su caso ser resueltos por esta vía de acción de libertad, existiendo los recursos ordinarios como se ha señalado anteriormente, similar criterio aplicable con relación a la Providencia de fecha 2 de junio, no se ha establecido de antecedentes el recurso de reposición…” (sic), por consiguiente, no es posible activar directamente la acción de libertad; b) No se establece vulneración del derecho a la defensa, en la acción de libertad se alegó que se tenía otro patrocinio, aspecto que de la revisión de obrados se infirió presentación de un apersonamiento posterior, por lo que al no observarse lesión al mencionado derecho previsto en el art. 119 de la CPE, no se evidencia una amenaza indebida al mismo, así también conforme los antecedentes no se advierte haberse transgredido el debido proceso; y, c) Se argumenta que el Juez accionado pretende revocar las medidas cautelares personales, pero no se advierte que esa decisión sea lesiva a derechos, pues no existe certeza de dicha revocatoria, así el Tribunal de garantías más allá de la consideración de derechos y garantías no puede actuar bajo presunciones que pueden dar lugar a ciertas dificultades que conllevarían desmarcarse de los fundamentos de la acción de defensa.
Seguidamente las accionantes, a través de su abogado en audiencia solicitaron complementación, aclaración y enmienda, respecto a los siguientes puntos: 1) Su nuevo abogado tuvo su primera participación en la audiencia de consideración de incidentes de 27 de abril de 2021, que fue suspendida; y, 2) Presentaron grabaciones de audiencia, reclamando la lesión de su derecho a la libertad al haberse celebrado audiencias distintas a las señaladas; asimismo, en la Resolución precedente se estableció que supuestamente no hicieron uso del recurso de reposición, cuando ello no es evidente, ya que presentaron reposición contra el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales, solicitando se les aclare por qué no se ha valorado esa situación y las grabaciones adjuntadas.
Al efecto, el Tribunal de garantías declaró sin lugar a la solicitud planteada, indicando que: i) La solicitud de explicación, enmienda y complementación no es un medio para que se cambie el fondo, en ese entendido verificada el acta de audiencia de 27 de abril de 2021, la parte impetrante de tutela si bien hace alusión al Disco Compacto (CD) ofrecido como prueba; empero, en la relación de antecedentes queda fuera del contexto de los actos procesales cursantes en obrados, ya que tenían plena potestad de solicitar al mismo Juez se corrija procedimiento, aspecto que no se advierte en obrados; y, ii) Respecto al recurso de reposición claramente se ha expuesto, inclusive con fechas, que la providencia de 16 de agosto de 2021 podía ser objeto de recurso de reposición, lo que implica que existe subsidiariedad excepcional, ya que las peticionantes de tutela tenían la posibilidad de utilizar el recurso de “corrección A procedimiento”, y el mantenerse en silencio no es un fundamento para que pueda merecer consideración a través de la acción de libertad, habiéndose argumentado claramente los motivos por los que no se puede ingresar a analizar el fondo.