SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2022-s3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y a la dignidad, así como al debido proceso en su elemento a la transparencia y a la defensa -conforme ampliaron en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, están siendo sometidas a un procesamiento indebido, porque: 1) Presentaron incidente de nulidad de imputación formal; empero, el mismo fue rechazado por el Juez accionado en la audiencia de 19 de mayo de 2021, actuado procesal para el que no fueron notificadas; no obstante, que ya contaban con nuevo abogado defensor; por esa razón, inmediatamente presentaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante ello la nombrada autoridad judicial en primera instancia dispuso que sería tramitado de conformidad al art. 314 del CPP, pero de forma sorpresiva posteriormente determinó que deben plantear sus peticiones conforme a procedimiento, los datos del proceso y disposiciones establecidas por ley, no evidenciando en actuados la comunicación del nuevo patrocinio; y, 2) El Juez accionado, fijó audiencia para el 16 de agosto del citado año, de revocatoria de las medidas cautelares personales que les fueron impuestas sin un plazo fatal para su cumplimiento, tampoco la parte denunciante ni el Ministerio Público solicitaron la complementación de ese aspecto, por lo que se pretende revocar tales medidas, fuera de todo procedimiento, ya que no existen nuevos riesgos procesales, consecuentemente la autoridad judicial accionada continúa incurriendo en procesamiento indebido para restringirles el derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Como ya se tiene precisado ut supra, las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal, libertad de locomoción y a la dignidad, así como al debido proceso en su elemento de la transparencia y a la defensa -conforme ampliaron en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, están siendo sometidas a un procesamiento indebido, porque: i) Presentaron incidente de nulidad de imputación formal, pero el mismo fue rechazado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en la audiencia de 19 de mayo de 2021, actuado procesal para el que no fueron notificadas; no obstante, que ya contaban con nuevo abogado defensor; por esa razón, inmediatamente formularon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante ello la nombrada autoridad judicial en primera instancia dispuso que sería tramitado de conformidad al art. 314 del CPP, pero de forma sorpresiva posteriormente determinó que deben plantear sus peticiones conforme a procedimiento, a los datos del proceso y disposiciones establecidas por ley, no evidenciando en actuados la comunicación del nuevo patrocinio; y, ii) El Juez accionado, fijó audiencia para el 16 de agosto del citado año, de revocatoria de las medidas cautelares personales que les fueron impuestas sin que hubiese fijado un plazo fatal para el cumplimiento de las mismas, tampoco la parte denunciante ni el Ministerio Público solicitaron la complementación de esa situación, por lo que se pretende revocar tales medidas, fuera de todo procedimiento, ya que no existen nuevos riesgos procesales, consecuentemente la nombrada autoridad continúa incurriendo en procesamiento indebido para restringirles el derecho a la libertad.
Realizada la precisión del objeto procesal, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que la parte impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, se tiene que contra las peticionantes de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose las mismas a la fecha de presentación de su acción de defensa, bajo la aplicación de medidas cautelares personales consistentes en la presentación individual de garante personal, arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima, testigos o partícipes del hecho investigado, obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes de horas 8:00 a 10:00, y el cumplimiento de las medidas de protección determinadas por el Ministerio Público, decisión que fue adoptada por el Juez accionado, mediante Resolución 234/2021 de 1 de junio (Conclusión II.1); lo que deviene en que, los reclamos realizados como son los supuestos defectos de procedimiento existentes en la tramitación y resolución del incidente de nulidad de imputación formal que presentaron, la forma de resolución de un segundo incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sean cuestiones de orden procesal que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso.
En efecto, a partir del contexto fáctico procesal descrito se advierte que las accionantes, están sometidas a régimen de medidas cautelares personales -como se tiene referido-, a emergencia de la Resolución 234/2021 emitida por la autoridad judicial accionada, previa valoración de los elementos indiciarios presentados por la representante del Ministerio Público y que a criterio de la autoridad jurisdiccional resultaban suficientes para la aplicación de dichas medidas, por lo que más allá de la imputación -cuestionada en el primer incidente- las medidas cautelares personales, en concreto el arraigo que sería la única medida de limitación al derecho a la libre locomoción, emergen de un despliegue procesal propio y con sus elementos particulares de connotación procesal, por lo que las presuntas irregularidades en el trámite y lo resuelto en el incidente de nulidad de imputación que generó a su vez se interponga un segundo incidente por actividad procesal defectuosa, no se constituyen en la causa directa para la restricción de la referida libre locomoción proveniente de la imposición del arraigo.
En ese mismo orden de análisis, si bien las accionantes como un segundo punto medular reclaman que la autoridad accionada fijó audiencia de revocatoria de las referidas medidas cautelares personales, que les fueron impuestas sin un plazo fatal para su cumplimiento, y que tampoco la parte denunciante, menos el Ministerio Público solicitaron la complementación de ese extremo, por lo que se estaría pretendiendo su revocatoria fuera de todo procedimiento, ya que no existen nuevos riesgos procesales; al respecto, se debe puntualizar que ésta reclamación, en el contexto fáctico procesal descrito, es una cuestión del debido proceso donde también está ausente la vinculatoriedad directa con la libertad para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda analizar vía acción de libertad denuncias de procesamiento indebido, puesto que si bien es evidente que el Juez accionado hubiese convocado a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares por un presunto incumplimiento de las mismas (Conclusión II.3), extremo que también fue confirmado en su informe; se debe tomar en cuenta que, la ratificación o el eventual agravamiento de dichas medidas cautelares, no es automática, sino depende aun del despliegue procesal propio e inherente al régimen de medidas cautelares personales y los presupuestos normativos correspondientes, y será el resultado de un análisis fáctico procesal que debe realizar la autoridad judicial con la intervención de los sujetos procesales involucrados, lo que evidencia que el solo señalamiento de audiencia de revocatoria, por sí mismo no genera vinculación directa con la libertad; a ello se suma además la particularidad presentada en el caso concreto -que es añadida en el análisis solo a mayor abundamiento y de forma aclarativa-, en el que se invoca como acto lesivo el señalamiento de dicho acto procesal para el 16 de agosto de 2021, pero la acción de libertad se interpone el 18 del citado mes y año, lo que en los hechos implica que a momento de presentar esta acción, la referida audiencia ahora reclamada en su señalamiento, ya habría sido celebrada y asumida por la autoridad judicial accionada una determinación al respecto, por ende el acto reclamado trasuntaría en subsidiariedad sobre lo determinado porque no se recurrió de apelación, ello siempre en la eventualidad de que el resultado hubiese sido contrario a las pretensiones o lesivo a los derechos de las impetrantes de tutela.
En consecuencia, conforme se tiene explicado en los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que en la problemática analizada, tanto en relación a los incidentes de nulidad de imputación y actividad procesal defectuosa, como el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas y el señalamiento de un actuado, operen per se como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
Por otra parte y en lo que hace al segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, tampoco se evidencia que las peticionantes de tutela estén en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las piezas procesales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que las mismas, tienen pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, como son los propios incidentes de nulidad de imputación formal y de obrados, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que consideren idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invocan como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tienen expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.