SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-s3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 37 el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo esos antecedentes, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, incumplió lo determinado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto al régimen de medidas cautelares, cuya Disposición Transitoria Décima Segunda referida, estipula que en el plazo de quince días se emitirá auto de conminatoria para que el Ministerio Público y coadyuvantes se pronuncien respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva; asimismo, la indicada Ley estableció que las causas con acusación anterior a su vigencia, deben culminar en el plazo de nueve meses, bajo responsabilidad disciplinaria y penal, pero en su caso no existe sentencia menos un pronunciamiento sobre la necesidad de mantener la medida cautelar de última ratio que sufre, en tal sentido se viene prolongando la detención preventiva fuera de los marcos legales que establece la normativa de adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional e internacional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, no identificó derecho alguno como lesionado ni disposición constitucional que considera infringida; sin embargo, analizada su reclamación se tiene que la misma está vinculada con su libertad personal.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene su inmediata libertad por haberse demostrado que la medida cautelar personal que sufre, ha superado el plazo establecido por la norma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia para la resolución de esta acción de defensa fue programada para el 15 de agosto de 2021, y luego reprogramada para el 16 de igual mes y año, por la falta de citación al Juez accionado con el memorial de interposición de la presente acción tutelar y convocatoria a audiencia (fs. 43), cursando en ese propósito una representación de imposibilidad de citación a la nombrada autoridad, realizada por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Posteriormente, celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2021, de la cual no fue adjuntada el acta correspondiente que debió ser labrada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en su lugar se adjuntó en un Disco Compacto (CD) y un simple punteo saliente a fs. 51 y vta., de cuyo tenor se establece que en la actuación procesal de referencia, estuvieron ausentes el peticionante de tutela y el Juez accionado, estando presente únicamente un profesional abogado quien supuestamente sería el abogado del accionante. Produciéndose en base a ello, los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
De la reproducción de la grabación en audio de la audiencia, contenida en el CD aparejado, se advierte que en ausencia del impetrante de tutela intervino un profesional abogado a quien el Juez de garantías identificó como el patrocinante del prenombrado, profesional que con el uso de la palabra se ratificó en el tenor íntegro de los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Gamón Nicolás, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, conforme se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 44 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia
la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido el Juez
de garantías, mediante la Resolución 81/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 52 a 53 vta., determinó conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho y
correctiva, ordenando al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas
fije día y hora de audiencia de consideración de la situación jurídica procesal
-del accionante- en aplicación de lo establecido por el art. 231 bis del Código
de Procedimiento Penal (CPP); decisión
adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro los alcances que tiene la acción de libertad se tiene que adecuar a esta
acción de defensa traslativa de pronto despacho y correctiva, a la
consideración de proporcionalidad del tiempo y plazo de la investigación
solicitada por parte de la autoridad del Ministerio Público, ha establecido la Ley
de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la
Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con la modificación de la Ley
1226 que deben ser producidos objetivamente en relación a la pertinencia,
proporcionalidad de los actos de investigación y la restricción de los derechos,
en cuanto a la locomoción del encausado, con el único fin de que el mismo pueda
permanecer ante el acto de investigación, descartando elemento de fuga y la
obstaculización que debe de ser objetivamente determinado por la autoridad
competente y razonado por la autoridad jurisdiccional a efecto de su viabilidad
o no; b) En ese razonamiento y orden de
consecuencia se tiene que la autoridad que conoce el caso de autos en el
Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba,
tiene pleno conocimiento de que se hubiere evacuado pliego acusatorio, con lo
que la autoridad fiscal titular de la investigación concluyó con los actos de
investigación, en consecuencia la pertinencia y la proporcionalidad de la
restricción de los derechos deben ser considerada en aplicación de una medida
cautelar, en la prevención que sea menos gravosa para el encausado y pueda
garantizar su presencia en los actos de investigación y de juicio; en ese
entendido la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha
Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres en su
Disposición Transitoria Décima Segunda expresamente señala, que dentro del
plazo de quince días calendario posteriores a su vigencia, debe conminarse a la
autoridad fiscal a través de la Fiscalía Departamental o a la víctima en su
caso, que en el plazo de noventa días puedan determinar la necesidad de
mantener en detención preventiva; asimismo, establecer -solicitar- la cesación
de la detención preventiva por parte del encausado;
c) Es una disposición de
cumplimiento obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales, convocar
de oficio y realizar tales actos, ya que bajo el principio de objetividad previsto
en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la verdad material
y el debido proceso señaladas en los arts. 115, 116 y 119 -de la citada Norma
Suprema- “invita” a la autoridad jurisdiccional a realizar actos de la
otorgación de la tutela judicial efectiva, implica la consideración de un
debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, ya que el mandato de la Ley de Abreviación Procesal Penal y
Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños,
Adolescentes y Mujeres, tiene claro los plazos que se otorgan a todos los
procesos que hubieren sido conocidos previo a su promulgación y en entrada de
su vigencia; d) Se debe tomar en
cuenta el hacinamiento derivado de la prórroga innecesaria de la detención
preventiva de todos los que estuvieren en centros penitenciarios, considerando
que la garantía otorgada por el Órgano Judicial a los sujetos procesales,
involucra poder ponderar el derecho que tiene la víctima, así como la parte
encausada y someterse a un debido proceso, en ese orden de razonamiento, se
tiene también que en el lineamiento jurisprudencial que dio origen a la
promulgación de la referida Ley, está el elemento de pertinencia que deberá ser
fundamentado por la autoridad titular en la persecución penal -Ministerio
Público-, plazo que deberá ser razonado en función a los convenios, tratados
internacionales sobre el control de convencionalidad, bajo la interpretación
difusa de todas las autoridades jurisdiccionales obligadas al cumplimiento del
mandato de la norma constitucional; e) En
ese razonamiento se tiene que la parte impetrante de tutela, denuncia por vía
de la acción de libertad, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba
del departamento de Cochabamba, no hubiere dado cumplimiento a la “disposición
segunda transitoria” de la supra
citada Ley y mucho menos considerar el plazo pertinente y ver la figura de ser
sustituida por otra y garantizar la presencia del encausado en los actos que
devienen en conocimiento de un juicio oral público y contradictorio; y, f) “Se denunció ante la autoridad jurisdiccional
pese a que la Ley 1173 ha establecido que los detenidos preventivos tiene
prioridad en su atención y el acceso a una justicia pronta y oportuna en
igualdad de condiciones, las actuaciones jurisdiccionales deben ser aplicados
el principio de concentración en razón a una convocatoria a un juicio, siendo
la radicatoria y el señalamiento de día y hora de audiencia a efecto de la
sustanciación del proceso que tampoco se hubiere constituido hasta la presente
fecha…” (sic), teniendo conocimiento que la aplicación de la medida cautelar se
remonta al 2019, sobrepasando los dos años sometido a una medida cautelar y
donde la situación jurídica del encausado estaría en zozobra procesal “conocido
la razón”, por la cual seguiría guardando detención preventiva, desconociendo
los alcances de la Ley adjetiva penal; en ese orden de consideraciones, se
tiene el control de convencionalidad, así como lo dispuesto por el art. 410 de la Norma Suprema, que involucra “…la
consideración de la aplicación con norma de estado por los convenios suscritos
en relación a los derechos humanos y el acceso a la justicia como la
objetividad en cuanto a las decisiones que debe de tener el Ministerio Publico
y la dependencia respecto al Órgano Judicial…” (sic); en ese orden de
situaciones dentro de la presente acción de defensa constituye ser atendible lo
impetrado por la parte accionante.