SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1409/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-s3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que está detenido preventivamente en el marco del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de homicidio que a la conclusión de la etapa preparatoria con la presentación de acusación formal, fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal “Segundo” -siendo lo correcto Primero- de Sacaba del departamento de Cochabamba, Tribunal que en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, conminó al Ministerio Público a que se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la medida cautelar, decisión notificada el “…25 de noviembre de 2019…” (sic); empero, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no existe un pronunciamiento al respecto, además tampoco cuenta con sentencia; no obstante, que la mencionada Ley, estableció que las causas con acusación anteriores a su vigencia, deben ser culminadas en el plazo de nueve meses, de ahí que el Juez accionado no dio cumplimiento a la citada Ley, respecto al régimen de medidas cautelares, por ello se viene prolongando la privación de su libertad fuera de los marcos legales que establece la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional e internacional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y el alcance de su tutela, la SCP 0933/2022-S3 de 29 de julio, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

         (…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otras, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, conforme se tiene referido, alegó que está detenido preventivamente en el marco del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, que a la conclusión de la etapa preparatoria con la presentación de acusación formal, fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, Tribunal que en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, conminó al Ministerio Público a que se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la medida cautelar, decisión notificada el “…25 de noviembre de 2019…” (sic); empero, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no existe un pronunciamiento al respecto, además tampoco cuenta con sentencia; no obstante, que la mencionada Ley, estableció que las causas con acusación anteriores a su vigencia, deben ser culminadas en el plazo de nueve meses, de ahí que el Juez accionado no dio cumplimiento a la citada Ley, respecto al régimen de medidas cautelares, por ello se viene prolongando la privación de su libertad fuera de los marcos legales que establece la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional e internacional.

Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde contextualizar la reclamación del accionante en función a la documentación aparejada al expediente constitucional; en ese entendido, de las piezas procesales descritas en las conclusiones de éste fallo, se tiene que evidentemente contra el peticionante de tutela estaría en curso un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, dentro el cual, en audiencia de 18 de septiembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del citado departamento (Conclusión II.1), posteriormente, ante la presentación de la acusación formal, la causa fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del referido departamento, donde el Juez accionado mediante decreto de 25 de noviembre del mencionado año, emitió la siguiente determinación: “En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1173 (…), en su disposición transitoria ‘decima segunda’, SE CONMINA al titular del Ministerio Público, la víctima y/o acusador particular, para que en el plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de la misma favor del acusado FREDDY JAIME LEON ENDARA conforme el régimen de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención del nombrado procesado, deberán establecer el plazo de duración de la misma, así como las razones que la justifiquen, bajo apercibimiento de que si al vencimiento del plazo la aludida parte acusadora, no se pronuncie, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el Fiscal asignado al caso…” (sic), conminatoria que fue notificada al Ministerio Público el 2 de diciembre del citado año (Conclusión II.3).

Es bajo tales antecedentes, que el accionante activó la presente acción de libertad reclamando que el Ministerio Público no se pronunció a la conminatoria realizada por el Juez accionado a través del decreto de 25 de noviembre de 2019, reclamando bajo tal antecedente que la nombrada autoridad judicial no cumplió con lo determinado en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, generando una prolongación de su detención fuera de los marcos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; por ello, solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad por haberse demostrado que la medida cautelar personal que sufre, ha superado el plazo previsto por la norma.

Al respecto, es necesario puntualizar que considerando que la privación de la libertad del impetrante de tutela deviene de una decisión judicial emitida por una autoridad competente en el marco de un proceso penal en curso, la cesación o la modificación de esa medida cautelar, es inherente en su definición a la jurisdicción ordinaria, en el marco de la normativa que rige el procedimiento penal, correspondiendo dicha labor en el presente caso al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde radica la causa, y por lo mismo es dicho Tribunal colegiado la instancia que ejerce el control jurisdiccional, tanto del trámite principal como del régimen de medidas cautelares personales; en ese contexto procesal, la conminatoria realizada al Ministerio Público mediante decreto de 25 de noviembre de 2019, fue emitida en el marco de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que prevé un despliegue procedimental a ser observado tanto por el órgano encargado de la persecución penal y por la propia autoridad judicial, estableciendo además el efecto correspondiente que debe ser dispuesto por el Juez o Tribunal ante la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a la persistencia, modificación o cesación de las medidas cautelares personales aplicadas al acusado; de ahí que, ante la falta de cumplimiento del Ministerio Público de la conminatoria realizada mediante decreto de 25 de igual mes y año, correspondía al peticionante de tutela acudir con su reclamo ante el Tribunal donde radica el proceso penal que se le sigue, a fin de que los Jueces que lo componen, asuman la decisión correspondiente respecto a su situación jurídica en sujeción a la mencionada Disposición Transitoria y demás disposiciones legales conexas.

En ese sentido, de considerar el ahora impetrante de tutela que su detención preventiva se había tornado en indebida o ilegal por el transcurso del tiempo, como invoca, o porque correspondía su cese en función a la normativa procesal, correspondía que acuda ante el “Tribunal de Sentencia” donde se encuentra radicada su causa a objeto de reclamar esa situación y/o solicitar la modificación de su situación jurídica, situación que a partir de los antecedentes procesales aportados por el accionante en calidad de probanza, no se evidencia hubiese ocurrido de forma alguna, habiendo el mismo activado directamente esta acción tutelar, reclamando la persistencia de su detención preventiva fuera de los marcos legales previstos por el Código adjetivo penal, pretendiendo que sea la justicia constitucional, que asumiendo un rol y atribuciones jurisdiccionales de la vía ordinaria que no le corresponden ordene su libertad, sin considerar que éste mecanismo de defensa constitucional, a partir de la excepcional subsidiariedad desarrollada por la jurisprudencia constitucional, no constituye un medio alterno a la vía idónea y establecida procesal y expresamente en sede ordinaria, a la cual debe acudir para que las autoridades llamadas por ley revisen y definan su situación jurídica bajo la revisión, valoración probatoria y aplicación normativa sobre la concurrencia de los parámetros fácticos y presupuestos legales que invoca el impetrante de tutela y en cuya aplicación entiende que debe recobrar su libertad.

En ese orden, los intelectos esbozados precedentemente, permiten concluir que es plenamente aplicable al presente caso el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual acorde a la naturaleza de éste mecanismo de defensa, establece que en caso de existir medios procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente, casos en los que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse reparado dicho derecho a pesar de haberse agotado esas vías específicas; ya que -se reitera, de forma directa acudió con su reclamo a la justicia constitucional, sin considerar que su pretensión -libertad- no puede ser resuelta directamente por la acción de libertad, en razón a que ello requiere un despliegue procesal que debe ser activado y agotado intra proceso, emergente del procedimiento
establecido a su vez por el régimen de medidas cautelares, lo que deviene en que se debe denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, atañe pronunciarse sobre la forma de tramitación por el Juez de garantías a esta acción tutelar, estableciéndose los siguientes aspectos:

1) La presenta acción de defensa fue interpuesta por Jaime Freddy León Endara -hoy accionante-, por sí mismo, sin la participación de ningún profesional abogado, como se colige del memorial saliente de fs. 31 a 37, además indicó que está detenido “…en el Centro Penitenciario de la Ciudad de La Paz…” (sic); a partir de éste antecedente, se puede advertir dos aspectos relevantes que denotan una deficiente tramitación de ésta acción de defensa por parte del Juez de garantías: i) El Auto de 15 de agosto de 2021 cursante a fs. 38, fue dictado por Alejandra Condarco Vila, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz  y no por la nombrada autoridad judicial como correspondía, ya que
el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 126.I de la CPE, de forma clara establece que el señalamiento de audiencia corresponde a la autoridad judicial, no existiendo en dicha normativa la posibilidad de delegar dicha tarea a un funcionario (a) de apoyo judicial, como ocurrió en el caso; situación sui géneris, que además ocasiona una deficiencia sustancial, ya que a tiempo de convocar a audiencia no se ordenó la notificación al centro carcelario donde estaría guardando detención el peticionante de tutela, para que sea conducido ante el Juez de garantías, lo que tuvo como efecto que el accionante no esté presente en la audiencia donde se resolvió ésta acción tutelar; es decir, se resolvió en su ausencia; al respecto, amerita precisar que el art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), previsión legal que fue incumplida, incurriéndose así en inobservancia del procedimiento; y,
ii) De la reproducción del audio contenido en el CD adjunto al expediente constitucional en lugar del correspondiente acta de audiencia, se establece que ante la ausencia del impetrante de tutela en esa actuación procesal a causa de la falta de notificación al lugar de su detención, el Juez de garantías sin mayor observación concedió el uso de la palabra a un profesional abogado que se identificó como el patrocinante del accionante, sin que se pueda advertir algún elemento que demuestre que el prenombrado autorizó a dicho causídico para que asuma su representación, esto considerando que el memorial de interposición de la presente acción tutelar está suscrito únicamente por el accionante, conforme se tiene referido; y,

2) El art. 29.4 inc. f) del CPCo, respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde constan todos los actuados desarrollados es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades; debiendo considerarse además al respecto que el art. 36.1 de la mencionada norma, dispone que: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley”, advirtiéndose de esa norma, que de igual forma establece que el desarrollo de la audiencia debe constar en un acta escrita, siendo potestativo al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, el que pueda -además del acta escrita-, registrar la audiencia por otras formas en situaciones que así considere conveniente; por lo tanto, la obligación de la transcripción y remisión del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible; sin embargo, en el presente caso no se adjuntó la correspondiente acta de la mencionada audiencia como se tiene referido, tratando el Juez de garantías de forma errada suplir dicha pieza procesal adjuntándose un CD con la grabación de audiencia donde se resolvió la presente acción de defensa.

Conforme a lo detallado, las omisiones sustanciales advertidas denotan una conducta negligente en la tramitación de esta causa atribuible al Juez de garantías como a la propia Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que le brinda apoyo jurisdiccional, y que inciden en el trámite constitucional; ello implica que este Tribunal tiene la facultad de exigir la subsanación de esa deficiencia, a objeto de contar con el expediente completo, disponiendo la devolución del expediente para su subsanación; empero, en consideración a los elementos fácticos que implican la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerando la poca relevancia procesal que en el caso concreto implicaría exigir el cumplimiento de las observaciones señaladas al procedimiento, ello conlleva que las omisiones procesales referidas no incidirán en la forma de resolución; no obstante, ello no es óbice para soslayar el hecho que el Juez de garantías no tuvo el suficiente cuidado de hacer un seguimiento correcto del trámite procesal, así como la facción del expediente constitucional, a objeto que el mismo sea remitido ante este Tribunal con todas las piezas procesales completas; por lo que, corresponde llamar la atención a dicha autoridad, así como a la referida Secretaria Abogada que le asistió en la tramitación de esta acción tutelar, por no haber organizado correctamente el mencionado expediente constitucional con las piezas procesales inherente a esta causa; pues si bien dicha situación está siendo salvada para no demorar en la resolución de la causa, no exime de la responsabilidad de cumplir con el procedimiento constitucional y, en este caso regularizar el expediente a su retorno al Juez de garantías glosando la respectiva de acta de audiencia, pues en otra situación diferente a esta causa, dicha omisión pudo haber provocado una dilación innecesaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.