SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1410/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 4 vta. , los accionantes manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público. Interpusieron apelación restringida en contra de la Sentencia emitida en primera instancia; y encontrándose la misma, en conocimiento de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la retiraron por los ahora impetrantes de tutela, el 25 de agosto de 2021; a objeto de que, los antecedentes sean devueltos ante el Tribunal de origen, a efectos de que posteriormente, se proceda a remitir los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal, para dar cumplimiento a dicha Sentencia. Sin embargo, los ahora demandados lesionaron el debido proceso, vinculado a sus derechos a la libertad, a la dignidad y al derecho a tener una pronta respuesta; asimismo, vulnerando el principio de celeridad; al no haber remitido dichos actuados al Juzgado de origen, hasta la interposición de la presente acción tutelar –6 de septiembre–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados el debido proceso, vinculados al derecho a la libertad, a la dignidad, a la obtención de una respuesta pronta; así como, la vulneración del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional y Secretario de Cámara demandados, procedan a la devolución de actuados procesales al Juzgado de origen en el día. Y se llame severamente la atención a la parte demandada, en cuanto a la dilación indebida en la que incurrieron, con la omisión de remisión del legajo procesal mencionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes los impetrantes de tutela, asistidos por su abogado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad. Asimismo indicó que; a) Toda vez que, desde que se retiró la apelación el 20 de agosto de 2021, su abogado, se habría hecho presente todos los días, a partir del 25, –se entiende del mismo mes y año indicados–, ante Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para reiterar que se realice la remisión de obrados; b) Las personas demandadas, incumplen los principios impuestos por el Estado Plurinacional, contenidos en el art. 8 de la CPE, el “ama sua, ama llulla, ama quella” (sic); ya que, a la interposición de la presente acción tutelar, recién procedieron a remitir el presente proceso ante el Juzgado de origen; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la devolución de obrados y se llame severamente la atención al Secretario de la Sala Penal indicada; puesto que, afecta el derecho de los demandados.

I.2.2. Informe de la autoridad y personal subalterno demandados

Henry Sánchez Camacho, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: 1) Mediante Resolución 72/2021 de 30 de agosto, emitido por la citada Sala Penal, se aceptó el retiro de apelación restringida realizado por los ahora accionantes; 2) La parte solicitante de tutela no se queja en contra de su persona, como Vocal presidente de la mencionada Sala Penal; por lo que, no se encuentra acreditada la legitimación pasiva en su contra; toda vez que, la remisión de cuadernos de apelación es obligación de la Secretaría de Cámara y auxiliaturas de la Sala Penal que preside; 3) De acuerdo al informe emitido por el Secretario de Cámara –ahora codemandado–; se tiene que, una vez dictada la Resolución, se habría comunicado con funcionarios del “Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana de la provincia Manco Kapac” (sic), para que recojan el proceso penal; “sin embargo no vinieron a recoger el citado proceso” (sic); por ello, la “causa en apelación ha sido remitida al Juzgado de Origen, es decir, al Tribunal de Sentencia Penal No. 1° y juzgado de Partido de Trabajo y S.S y de Sentencia Penal de Copacabana de la Provincia Manco Kapac, el día de hoy en horas de la mañana enviando a la Oficial de Diligencias con sus recursos propios al Tribunal de provincias” (sic); y 4) Es ilógico, cuando la parte accionante indica que la Sala Penal Tercera mencionada supra, incumple el principio de NO SEAS FLOJO; cuando al contrario, su abogado particular a quien se le cancela por sus servicios, tiene la obligación de hacer el seguimiento de la presente causa, coadyuvando, para llevar el proceso a una Provincia; por lo que, en este caso aparte de que no tiene legitimación pasiva en esta acción tutelar, la misma no se ajusta a derecho; teniendo en cuenta que, la Sala penal Tercera referida no está completa, aun así emitió dicha Resolución de apelación; por ello, no se vulneró el derecho de locomoción de la parte solicitante de tutela; y, tampoco se lesionó el debido proceso; ya que, la Resolución jurisdiccional emitida por este Tribunal de alzada, en ningún momento dispuso la privación de libertad de los ahora impetrantes de tutela.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, por informe escrito de 7 de septiembre de 2021, dirigido a Henry Sánchez Camacho, Presidente de la citada Sala Penal, cursante a fs. 10, manifestó que: i) Se ha comunicado con el Personal del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, haciendo conocer que tenían que recoger dicho proceso; siendo que, la parte apelante retiró su apelación restringida, y que la Sala Penal Tercera referida dictó Resolución. Por la distancia, dicho personal del Tribunal a quo tenía que venir a recoger dicho legajo de apelación; y, ii) Ante la no presencia del personal del Tribunal de Sentencia indicado; la Oficial de Diligencias, con nuestros propios recursos, tuvo que dirigirse a Copacabana el día de hoy –7 de septiembre de 2021–, para remitir el proceso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Resolución 12/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes cursantes en el legajo de apelación; se tiene que, los ahora demandados han tomado conocimiento del recurso de apelación restringida, interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, en contra de la Sentencia emitida en primera instancia; y que, haciendo uso de los mecanismos procesales, el 25 de agosto de 2021, los ahora accionantes, procedieron a retirar dicha apelación, a efectos de que se proceda a remitir los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución para dar cumplimiento a la Sentencia de primera instancia; b) Se evidencia que, la Resolución 72/2021, que dio por desistida la apelación restringida interpuesta por la parte ahora accionante, fue emitida en fecha 30 de agosto de 2021; y hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad –6 de septiembre de 2021 a las 14:50– no fue devuelta al Juzgado de origen; c) Se toma en cuenta, lo previsto en el art. 180.I de la CPE; la cual establece que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad y principalmente celeridad. Si bien no existe una norma que establezca el plazo en el que deba devolverse un cuaderno de control jurisdiccional, éste debe ser devuelto a la brevedad posible; máxime, cuando los efectos de la Resolución que dispone la devolución del cuaderno de control jurisdiccional afecta a personas privadas de libertad.