SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, señalaron como lesionado el debido proceso, vinculados al derecho a la libertad, a la dignidad, a la obtención de una respuesta pronta; así como, la vulneración del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose detenidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público; y, al haber retirado su apelación restringida, interpuesta ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y dándose curso a la misma, mediante Resolución 72/2021, la autoridad y personal subalterno demandados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no remitieron los antecedentes al Juzgado de origen, a efectos de que se remitan ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad se encuentra consagrada en la Primera Parte, Título IV, Capítulo II, Sección I de nuestra Ley Fundamental, estipulando en su art. 125, que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer esta acción de defensa y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese marco, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han determinado una clasificación de los diferentes tipos de acción de libertad instituidas para su aplicación efectiva, según la finalidad que se persigue, entre las que se encuentra la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Al respecto la SCP 0811/2022-S4 de 19 de julio de 2022, citando a su vez a las SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, y SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalaron como lesionado el debido proceso, vinculados al derecho a la libertad, a la dignidad, a la obtención de una respuesta pronta; así como, la vulneración del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose detenidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y, al haber retirado su apelación restringida, interpuesta ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y dándose curso a la misma, mediante Resolución 72/2021 de 30 de agosto, la autoridad y personal subalterno demandados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no remitieron los antecedentes al Juzgado de origen, a efectos de que se remitan ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente dejándoles sin autoridad de control jurisdiccional.
Una vez identificada la problemática y de la revisión de antecedentes; se tiene que, los impetrantes de tutela encontrándose detenidos en el citado Centro Penitenciario, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, habiéndose dictado Sentencia de Primera instancia por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; los accionantes, presentaron apelación restringida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que fue retirada posteriormente, mediante memorial de 25 de agosto de 2021; asimismo, solicitaron la devolución de antecedentes ante el Juzgado de origen (Conclusión II.1).
Mediante Resolución 72/2021, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictado por Henry Sánchez Camacho y Rosmery Pabón Chávez –Vocales de la Sala Penal Tercera y Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, declararon desistida la apelación restringida, interpuesta por la parte ahora impetrante de tutela, debiendo devolverse antecedentes ante el Juzgado de origen (Conclusión II.2).
Según nota CITE 1417/2021 de fecha 31 de agosto, firmada por Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–, se procedió a la devolución de actuados al Tribunal de origen; sin embargo no consta cargo de recepción (Conclusión II.3).
Ahora bien, se tiene que la autoridad demandada una vez dictada la Resolución 72/2021 de 30 de agosto, no hizo cumplir la misma, en cuanto a la remisión de obrados al Juzgado de origen dejando sin autoridad jurisdiccional a la que puedan acudir los accionantes; y siendo que, es la autoridad jurisdiccional responsable de lo que ocurra en su Tribunal, éste debió velar por que aquélla actuación se cumpla, pues si bien el Secretario de Cámara demandado, informó y adjuntó una nota de remisión de actuados correspondientes al Tribunal de origen, fechada con 31 de agosto de 2021; sin embargo, no consta fecha de recepción del indicado Tribunal, lo que denota la dilación demandada.
Asimismo, en cuento al Secretario demandado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de justicia de cada Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; en este caso, el Secretario de Cámara –codemandado–, hizo caso omiso a lo dispuesto en la Resolución 72/2021, lesionando así derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por los impetrante de tutela.
En ese entendido; se tiene que, desde la emisión de la Resolución 72/2021 de 30 de agosto, que declaró desistida la apelación restringida, interpuesta por la parte ahora accionante, hasta la presentación de esta acción de defensa –6 de septiembre del mismo año–; trascurrieron seis días sin cumplir con las obligaciones específicas a su cargo; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad, lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica de los privados de libertad. La falta de celeridad en la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, evidencia la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso de los solicitantes de tutela, en relación a su derecho a la libertad; además, dichos antecedentes al no ser remitidos al Juzgado de origen, generó que su proceso aún no se haya remitido al Juez de Ejecución Penal correspondiente; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.