SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S2
Fecha: 31-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2021, solicitó cesación de la detención preventiva, en el marco de lo establecido por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando haberse cumplido los cuatro meses determinados para el efecto; asimismo, que no se encontraban vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.1 del citado Código.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, el Juez demandado no dio curso a su petición ni señaló día y hora de audiencia para el correspondiente verificativo; en virtud a que, dicha autoridad estableció que al existir acusación fiscal en su contra no podría resolver la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva; sin considerar que esta fue presentada antes de la emisión del referido requerimiento conclusivo; debido a ello, el 22 de septiembre de 2021, contra tal determinación formuló recurso de reposición, que tampoco mereció respuesta alguna, prolongando indebidamente la resolución de su situación jurídica.
Tanto el personal de apoyo judicial como la Secretaria codemandada, tendrían la responsabilidad de informar al juez de control jurisdiccional sobre el vencimiento de los plazos improrrogables, más aún en casos de personas privadas de libertad, siendo pasibles de ser demandados cuando incurran en excesos, contraríen o alteren las determinaciones de la autoridad judicial según lo sostuvo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, previa remisión del proceso a “TRIBUNALES DE SENTENCIA”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El 15 de septiembre de 2021, solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 239.“1” -siendo lo correcto 2- del CPP; empero, hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional el Juez demandado no resolvió su pretensión ni señaló audiencia a ese fin, inobservando el plazo señalado para el efecto; asimismo, el 22 de igual mes y año, planteó recurso de reposición, que tampoco fue dilucidado; b) La Secretaria codemandada tenía la obligación de informar a la aludida autoridad judicial, sobre el vencimiento de plazos procesales como el de la cesación de la medida extrema; sin embargo, no lo hizo, incumpliendo su responsabilidad de personal de apoyo judicial, contraviniendo la jurisprudencia constitucional y el cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 94.1 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) Activó esta acción de defensa por ser la idónea en caso de existir dilaciones indebidas que retardan la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad, como aconteció en su caso; ya que, no se fijó el verificativo impetrado.
A las preguntas del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de la Paz, vertidas al abogado del accionante respecto a la situación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva y sobre desde cuando asumió el patrocinio el referido profesional; señaló que, desconocía del precitado actuado; ya que, únicamente asumió la defensa de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 8 y vta., señaló que: 1) El accionante solicitó una primera audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual programó para el 25 de agosto del indicado año, oportunidad en la que mediante Auto Interlocutorio 376/2021 de igual fecha, rechazó dicha pretensión; 2) Contra el precitado fallo, la defensa técnica del impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue remitido en alzada, pese a que -según informe presentado por la Secretaria codemandada- el peticionante de tutela no se apersonó para proveer los recaudos para las fotocopias; sin embargo, tratándose de un proceso con varios coimputados, tuvo que cubrirlos la aludida funcionaria, remitiendo posteriormente los actuados pertinentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hasta el “día de hoy” no se devolvió la impugnación; por lo que, no tendría certeza si se hubiese dilucidado; y, 3) Habiendo sido objeto del mencionado recurso el citado Auto Interlocutorio, no podía ser sujeto a una nueva solicitud de cesación de la medida extrema, pues desconocería si dicha determinación fue revocada o confirmada, de considerar lo contrario, vulneraría el principio de seguridad jurídica y generaría un caos jurídico; por lo que, tomando en cuenta que carecería de legitimación pasiva solicitó se deniegue la tutela.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del mismo Juzgado, a través de informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: i) Formulado el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 376/2021, esperó el tiempo razonable para la provisión de recaudos por parte del accionante; empero, al no haberse apersonado este, cubrió personalmente los mismos a fin de no dejar en indefensión a los demás coimputados, procediendo a su remisión ante el Tribunal de alzada; ii) Existiría un memorial en el que el impetrante de tutela pidió la cesación de la detención preventiva, que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, indicando que se debía estar a la apelación remitida; razón por la que, no correspondería señalar audiencia de cesación de la medida extrema si la anterior solicitud seguiría pendiente de resolución; consecuentemente, impetró se deniegue la tutela al no haber vulnerado derecho alguno, sino actuado en el margen del debido proceso; y, iii) Requirió que se sancione el actuar malicioso de la defensa técnica del prenombrado, quien se acogería maliciosamente al principio de gratuidad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SC 1500/2011-R de 11 de octubre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1902/2014 de 25 de septiembre y 0271/2019-S1 de 22 de mayo, en relación a la activación simultánea del recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableció que: “…activada la vía de impugnación ante el Tribunal de Alzada deberá continuarse hasta tener una resolución final, de otro modo se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial…” (sic); y, b) Ante la imposibilidad de realizar iniciación paralela del recurso de apelación y la solicitud de la medida de ultima ratio, lo cual representaría generar un conflicto en las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales; puesto que, si el Tribunal de alzada decidiría conceder el recurso de apelación, otorgar la cesación y en la audiencia el Juez de la causa dispondría rechazar la nueva petición, se suscitaría un conflicto en torno a establecer cuál decisión debería ser cumplida; a efecto de no generar ese conflicto, y principalmente en resguardo del derecho del privado de libertad, analizadas las actuaciones del cuaderno de control jurisdiccional se advirtió que no se habría generado vulneración alguna a su derecho o garantía constitucional que haya merecido ser restablecido vía acción de libertad.