SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S2
Fecha: 31-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, pidió cesación de la detención preventiva de conformidad a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, encontrándose pendiente de resolución la apelación que formuló contra otra petición realizada acorde a lo previsto en el art. 239.1 del citado Código; sin embargo: 1) El Juez demandado dilatoriamente no dio curso a dicha solicitud ni señaló la audiencia respectiva “hasta la fecha” estableciendo que “…al existir acusación formal en [su] contra…” (sic) no podía resolver la misma determinación, sin considerar que fue interpuesta previo a la emisión de dicho actuado; y, 2) La Secretaria codemandada en su condición de funcionaria de apoyo judicial, incumplió con la obligación de informar a la aludida autoridad sobre el vencimiento de plazos procesales, como el de la cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre este principio, la SCP 0909/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “El art. 180.I de la CPE señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.
Por su parte, el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, sostuvo que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; con relación a ello, la SCP 0098/2021 de 7 de mayo, concluyó que: ‘…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La viabilidad de nueva solicitud de modificación o cesación de la detención preventiva, cuando existe un recurso de apelación incidental pendiente. Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
Respecto a la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando se encuentra pendiente de dilucidación un recurso de apelación contra la resolución de rechazo de una anterior solicitud de cesación de la medida cautelar personal, la SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.
Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (énfasis añadido).
Conforme la citada SCP 0553/2020-S2, es viable la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medidas cautelares donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que, la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cuál es el de enervar los riesgos procesales que ocasionaron la privación de libertad del procesado, y por ende, al resolverse aspectos sobre el mismo asunto no existiría la posibilidad de ocasionarse una disfunción procesal; consecuentemente, en estos casos -donde el recurrente únicamente sea el sindicado-, incumbe a la autoridad a cargo del control jurisdiccional atender la nueva petición de cesación de la medida extrema, señalando la respectiva audiencia a ese fin y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley, a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; sin embargo, cabe aclarar que en aquellos casos donde la parte contraria sería quien hubiese apelado del fallo que resolvió lo requerido donde se mantuvo los riesgos procesales, el contexto es distinto; por cuanto, resultaría improcedente la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva mientras no sea resuelta la apelación pendiente debido al riesgo de crearse una disfunción procesal, precisamente en virtud a que en alzada podrían emitirse resoluciones en desmedro de la situación procesal del imputado lo cual impedirían el planteamiento de una nueva petición de cesación de la medida de última ratio; consecuentemente, en tanto no fuese resuelta la apelación pendiente, no es posible tramitar una nueva cesación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, solicitó cesación de la detención preventiva de conformidad con lo previsto en el art. 239.2 del CPP, encontrándose pendiente de resolución la apelación que formuló contra otra petición similar impetrada conforme a lo previsto en el art. 239.1 del citado Código; sin embargo: i) El Juez demandado dilatoriamente no dio curso a su pretensión ni señaló la audiencia respectiva “hasta la fecha” estableciendo que “…al existir acusación formal en [su] contra…” (sic) no podía resolver su solicitud, sin considerar que fue interpuesta previa a la emisión de dicho actuado; y, ii) La Secretaria codemandada en su condición de funcionaria de apoyo judicial incumplió con la obligación de informar a dicha autoridad sobre el vencimiento de plazos procesales, como el de la cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que habiendo solicitado el peticionante de tutela ante el Juez demandado cesación de la detención preventiva en el marco de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, por Auto Interlocutorio 376/2021 de 25 de agosto, rechazó tal pretensión (Conclusión II.1), contra la cual, en audiencia el prenombrado formuló recurso de apelación incidental, que fue remitido el 21 de septiembre de 2021, en copias legalizadas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Oficio TDJ/JAV5/OFI 325/2021 de la indicada fecha, suscrito por Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento -codemandada- (Conclusión II.4); no obstante a ello, por memorial presentado el 15 del mes y año señalados, el aludido interpuso nueva petición con base a lo establecido en el art. 239.2 del citado Código; escrito que, por decreto de la misma data la autoridad demandada providenció indicando que se esté a la apelación remitida ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2); de igual manera, cursa el memorial de 21 de septiembre de 2021, por el cual, el accionante planteó recurso de reposición de dicha determinación, el mismo que a través de providencia dicho Juez determinó no ha lugar por haber sido formulado fuera de plazo (Conclusión II.5); constado también, la acusación fiscal de 11 del citado mes y año, presentada el 16 del mes y año referidos, por la representante del Ministerio Público contra el impetrante de tutela; en virtud del cual, por decreto de 17 del señalado mes y año, el Juez demandado dispuso su remisión previo sorteo (Conclusión II.3); en cumplimiento a la previsión del art. 325.I del CPP, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la referida Capital y departamento, instancia que mediante Auto de 27 de citado mes y año, radicó la causa en ese despacho (Conclusiones II.6).
Con relación a la denuncia de falta de señalamiento de audiencia de la nueva de cesación de la detención preventiva
Al efecto, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tramitar una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando exista un recurso de apelación incidental pendiente, siempre y cuando en la impugnación el único recurrente fuese el procesado; debido a que, al tener idéntica finalidad las peticiones efectuadas, no generaría disfunción procesal en los fallos a emitirse, concerniendo a la autoridad de control jurisdiccional atender la nueva pretensión señalando la audiencia correspondiente y resolverla dentro de los plazos legales establecidos para el efecto, a fin de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad.
En ese marco, e ingresando al problema jurídico planteado, del contenido del Auto Interlocutorio 376/2021, se advierte que contra tal decisión, el impetrante de tutela fue el único sujeto procesal que formuló recurso de apelación incidental; circunstancia que le habilita la posibilidad de solicitar nueva cesación de la detención preventiva; considerando que, esta no puede agravar su situación jurídica; en ese entendido, en aplicación de la jurisprudencia glosada ut supra, la cual determina que, es viable la presentación de cesación de la medida extrema cuando se encuentre pendiente de resolución el mencionado recurso donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que, la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cuál es el de enervar los riesgos procesales que ocasionaron la privación de libertad del procesado y por ende al resolverse aspectos sobre el mismo asunto no existiría la posibilidad de ocasionarse una disfunción procesal, incumbiendo a la autoridad demandada atender la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando la audiencia a ese fin y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley, a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; aspecto que, no aconteció en el presente caso; por cuanto, conforme lo anotado el Juez demandado, no señaló el verificativo requerido, defiriéndola contrariamente por decreto de 16 de igual mes y año, a los resultados de la apelación incidental remitida ante el Tribunal de alzada; incurriendo dicha autoridad en actos dilatorios que afectaron el derecho a la libertad del peticionante de tutela al demorar la resolución de su situación jurídica, omitiendo considerar además que, habiendo el Auto Interlocutorio impugnado, resuelto la cesación de la detención preventiva conforme prevé el art. 239.1 del CPP; al sustentarse la nueva pretensión en lo establecido por el art. 239.2 del citado Código, no era posible crearse una disfunción procesal al tratarse de solicitudes con diferentes fundamentos jurídicos; resultando por ende, en la falta de señalamiento de la audiencia alegada, un acto dilatorio que conculcó el derecho a la libertad invocado por el impetrante de tutela, con afectación directa al principio de celeridad procesal que debió observar la prenombrada autoridad judicial.
Derecho que de igual manera, se vio agravado ante una determinación posterior del Juez demandado de remitir el proceso penal de referencia al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, efectuado por decreto de 17 de septiembre de 2021, en virtud de haberse formulado acusación fiscal contra el impetrante de tutela (Conclusión II.3); sin embargo, del cargo de presentación del mismo se advierte que fue interpuesto el 16 del señalado mes y año; es decir, de manera posterior a la nueva solicitud de cesación de la medida extrema; por lo que, tal aspecto tampoco impedía a la nombrada autoridad demandada a dilucidar la misma en dicha oportunidad, advirtiéndose de los señalados extremos una actuación negligente del aludido Juez al no resolver la situación jurídica del accionante al soslayar su deber de actuar con la debida celeridad y respeto de plazos procesales en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva; en ese sentido, conforme los argumentos expuestos respecto a esta denuncia corresponde conceder la tutela impetrada.
Sobre la actuación de la Secretaria codemandada
Respecto a la actuación de la Secretaria codemandada, corresponde señalar que acorde a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, los funcionarios de apoyo judicial pueden ser demandados en acción tutelares, estableciendo dos situaciones en las que los mismos adquieren responsabilidad por sus actos, a saber: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (énfasis añadido); bajo ese entendimiento, en el caso concreto el accionante cuestiona que la prenombrada funcionaria no hubiese controlado el plazo procesal relativo al cumplimiento del vencimiento de su detención preventiva; al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte que curse informe alguno emitido por la Secretaria codemandada en relación al fenecimiento señalado, a más de evidenciarse que la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela fue realizada al amparo del art. 239.2 del CPP, precisamente reclamando el cumplimiento del tiempo estipulado para dicha medida; evidenciándose de lo indicado una evidente inobservancia por parte de la aludida servidora judicial en cuanto a sus funciones previstas en el art. 94.I.14 de la LOJ; descuido por el cual, se encontraría inmersa en los presupuestos glosados por la jurisprudencia descrita precedentemente para ser pasible de ser demandada en esta acción de defensa; consecuentemente, al evidenciarse la conculcación del derecho a la libertad del accionante con la omisión y dilación descritas, corresponde también conceder la tutela solicitada respecto a la aludida codemandada.
III.4. Otras consideraciones
Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no puede dejarse pasar por alto, la excesiva demora en la resolución de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, más aun considerando que dicha petición todavía sin resolver, fue remitida juntamente al cuaderno procesal de referencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -no demandado en esta acción de defensa-; instancia a la que, si bien inicialmente no le correspondía la consideración de la señalada solicitud al haber sido formulada previo a la remisión y radicatoria del mismo, en el marco del principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, incumbe determinar que el referido Tribunal resuelva la petición de cesación de la medida extrema, sin responsabilidad por el retraso incurrido en su consideración; más aun considerando que, estando radicada la aludida causa en ese despacho judicial, conforme la línea jurisprudencia glosada en la SC 0584/2005-R de 7 de diciembre, si bien era posible la resolución impetrada por el Juez a cargo del control jurisdiccional aún se hubiera presentado acusación fiscal; empero, únicamente podía dilucidarla -siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal-; en ese entendido, la citada pretensión concierne sea resuelta por el mencionado Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.