SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 102 a 109, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra que viene siendo procesado “injustamente”, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Arani de Cochabamba, cumpliendo una detención por la supuesta deuda devengada por concepto de asistencia familiar, pues Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Primero de Punata del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, emitió una orden de apremio en su contra, sindicándole que no habría cancelado ningún monto económico de asistencia familiar, ello sin que en el expediente exista el extracto bancario; además, se practicó su notificación en un lugar donde no era su domicilio real y permanente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 y 9 de la Declaración universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anulen obrados del incidente de liquidación y se practique nueva liquidación en el beneficiario y sea con extracto bancario actualizado y se le notifique a su persona con su único domicilio real y permanente ya indicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 171 y vta., en presencia del accionante y en ausencia de la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos expuesto en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y de la funcionaria pública
Mary Luz Yapura Guerrero, actual Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 140 a 141 vta., manifestó lo siguiente: a) La presente acción tutelar fue interpuesta en su contra en su calidad de ex Jueza Pública de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del indicado departamento; b) El accionante, ya presentó una anterior acción de libertad el 27 de agosto de 2021 con los mismos argumentos de la presente acción de defensa, dirigiéndola también contra su persona, la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento, denegando la tutela; c) Su autoridad emitió el actuado de 23 de octubre de 2021 cuando ejercía como autoridad judicial de Punata; sin embargo, la aprobación y emisión del mandamiento de apremio fue realizado por la actual Jueza titular del Juzgado Público de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Punata, situación que también fue informada en la anterior acción de libertad; y, d) Habiéndose dictado la Resolución por el que se denegó la tutela de la anterior acción de defensa, no es posible volver a ingresar a un nuevo análisis en la vía de acción de libertad, por estar elevada en revisión dicha Resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional; no pudiendo en consecuencia el accionante volver a plantear una acción de libertad con los mismo argumentos.
Grisel Alejandra Morón Téllez, Jueza Pública de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 119 vta., señaló que: 1) La Jueza de garantías no puede suplir el accionar del juez ordinario por el principio de subsidiariedad; es decir, no puede analizar el fondo del asunto mediante la acción de libertad; dado que, para que se proceda a la orden de mandamiento de apremio, se efectuó la liquidación de asistencia familiar por el beneficiario, se conminó a su pago al tercer día y ante la inexistencia de un elemento que demuestre que la notificación no hubiese sido de conocimiento del obligado, la misma cumplió con su finalidad; consecuentemente, se garantizó el derecho al debido proceso; 2) El impetrante de tutela, presentó incidente de nulidad de obrados mereciendo el Auto de 6 de septiembre de 2021, siendo declarado improbado, la cual fue resuelta en el tiempo oportuno conforme a ley, no existiendo vulneración al debido proceso; y, 3) No procede la acción de libertad, cuando mediante ella se pretende evadir la responsabilidad de pagas la asistencia familia, ameritando en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente acción.
Zulma Pizarro de la Cruz, Secretaria del Juzgado Público de Familia y de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Primero de Punata del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 113.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 172 a 174 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante el 27 de agosto de 2021, ya había intentado la misma acción de libertad por los mismos motivos, antecedentes y argumentos y también contra la misma Jueza Pública de Familia y de Partido de Trabajo y de Seguridad Social Primero de Punata del departamento de Cochabamba, solicitando nuevamente se anulen obrados y se practique nueva liquidación, la cual mereció la Resolución constitucional de la misma fecha emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento, constituido en tribunal de garantías, denegándose la tutela solicitada porque la justicia ordinaria ofrece mecanismos propios de protección de derechos; y, ii) La acción de libertad no prospera mientras concurra un abusivo uso de la misma, esto en razón a que no es admisible que existan dos pronunciamientos paralelos, cuando anteriormente hubiera interpuesto una acción tutelar contra las mismas autoridades demandadas, con igual fundamento, hechos o supuestos fácticos y similar petitorio o pretensión; consecuentemente, al existir identidad de sujeto, objeto y causa de analizar nuevamente los argumentos planteados, se incurrirá en duplicidad de fallos y la posibilidad de que los mismos sean contrapuestos lo que podría ocasionar desmedro del principio de seguridad jurídica; por lo que, en el presente caso, existe cosa juzgada constitucional.