SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en virtud a que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Arani de Cochabamba, debido a que la autoridad judicial demandada, emitió una orden de apremio en su contra, sindicándole que no habría cancelado ningún monto económico de asistencia familiar, ello sin que en el expediente exista el extracto bancario; además, se practicó su notificación en un lugar donde no era su domicilio real y permanente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; en virtud a que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, debido a que la autoridad judicial demandada, emitió una orden de apremio en su contra, sindicándole que no habría cancelado ningún monto económico de asistencia familiar, ello sin que en el expediente exista el extracto bancario; además, se practicó su notificación en un lugar donde no era su domicilio real y permanente.
Previo análisis corresponde referir que de la documental aparejado al expediente, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y de lo expuesto por las partes, se tiene por acreditada la existencia de una primera acción de defensa interpuesta por el ahora impetrante de tutela bajo los mismos términos objeto de la presente acción tutelar; acción de defensa que, de la verificación del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra signada con el número de expediente 42683-2021-86-AL, (acción en la cual aún no se había emitido el Auto de 6 de septiembre de 2021; por el que, se resolvió el incidente de nulidad de obrados por supuestos errores de forma en procedimiento e indirectamente se deje sin efecto el apremio).
Identificada la problemática, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que; si bien, la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, ello no implica que el impetrante de tutela no tenga la obligación de exponer de forma clara y precisa los hechos o actos motivantes para la interposición de la acción de libertad, así como los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se considera afectados, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere del conocimiento de los mismos a efectos el análisis correspondiente, caso contrario este tribunal se ve impedida de poder ingresar a efectuar un análisis de fondo.
Ahora bien, sin perjuicio de lo referido, corresponde señalar que, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que previo a la interposición de la presente acción de defensa (7 de septiembre de 2021), ya se había emitido el Auto de 6 de septiembre de 2021, por el que Grisel Alejandra Morón Téllez, actual Jueza Pública de Familia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, ante el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados por supuestos errores de forma en procedimiento e indirectamente pretende se deje sin efecto el apremio por parte del ahora impetrante de tutela, resolvió desestimar la nulidad de obrados y demás solicitudes conexas (Conclusión II.4). Pretensión reiterada en esta acción tutelar.
En ese entendido, si bien en el presente caso, el accionante cumplió con la obligación de exponer de forma clara y precisa los hechos o actos motivantes para la interposición de la acción de libertad, así como los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se considera afectados, a efecto de que la jurisdicción constitucional efectúe el análisis correspondiente; empero, no interpuso la presente acción en contra del Auto de 6 de septiembre de 2021 que resolvió el incidente de nulidad de obrados por supuestos errores de forma en procedimiento e indirectamente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, pese a ser adjuntado al legajo dicha Resolución; hecho que impide poder ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.