SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 4 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda que dio inicio al proceso de asistencia familiar, presentada por Natividad Mamani Mamani, tramitada en el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, le fue notificada mediante cédula en la “…calle santa rita, entre c/ alamos No. 26 Z. Copacabana manzano A…” (sic); sin embargo, ese lugar nunca fue su domicilio real, conforme se estableció en el certificado emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), cuyo informe expedido al respecto a solicitud del abogado defensor de oficio, indicó que el mismo estaba ubicada en la ”…calle carazapata No. 195, Zona Alto Chijini…” (sic), que era conocido por la precitada; es decir, nunca tuvo noticia sobre el referido proceso ni pudo defenderse del mismo, pese a lo cual se libró mandamiento de apremio en su contra; en cuyo mérito, actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a pesar de no haber podido contestar a la merituada pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los derechos vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad judicial demandada le notifique conforme a procedimiento con la demanda de asistencia familiar y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en cuyo efecto se encuentra privado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 7 a 8 vta., presentes la parte accionante, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, afirmó que, “…está en peligro su vida puesto que el mismo padece de una hernia abdominal de la región franco izquierdo…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado en la audiencia señalada para la resolución de la acción de libertad, refirió lo siguiente: a) No puede soslayarse que transcurrieron cinco meses desde el conocimiento de la liquidación de la asistencia familiar devengada y debida por el accionante; b) La diligencia de citación con la demanda al citado demandado, cumplió los requisitos normativos establecidos para su validez; por ende, fue conforme a lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil (CC) y ejecutado por un funcionario auxiliar al tenor de sus competencias y formalidades de un acto auténtico; y, c) No le es atribuible la responsabilidad de determinar si correspondió o no la exactitud del domicilio señalado en la demanda de asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, a través de la Resolución 11/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 9 a 11, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela, tenía los medios y/o mecanismos necesarios para interponer incidente de nulidad de notificación u otro tipo de recurso impugnatorio si consideraba incorrectas las actuaciones de comunicación a su persona con la demanda de asistencia familiar; y, 2) Asimismo, “…cursa informes emitidos por el SEGIP y el SERECI a fs. 41 y 43 los cuales corresponden a la gestión 2019 en los cuales se señala que no se registra ningún dato sobre el último domicilio o registro de domicilio del sr. Nicolás Choque Catunta y que recién en enero de 2021 se informa sobre el último domicilio del sr. Nicolás Choque Catunta en el cual fue debidamente notificado con la liquidación…” (sic); del mismo modo, no se evidenció con prueba alguna la vulneración o riesgo de sus derechos a la salud, la vida o libertad, “…toda vez que este mandamiento de aprehensión ha sido emitido y ejecutado dentro de un proceso de Asistencia Familiar por asistencia familiar devengada…” (sic).