SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado al derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada no le “notificó” en su domicilio real con la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra; por ende, no pudo contestar tal pretensión ni defenderse dentro del proceso, en cuya consecuencia fue privado de su libertad en cumplimiento de un mandamiento de apremio librado por falta de pago de dicho concepto; encontrándose por ello, ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “… la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Consiguientemente, de lo precedentemente señalado se concluye que para hacerse efectiva la tutela de derechos fundamentes a través de esta acción de defensa y a fin de que la misma cumpla su objetivo, debe necesariamente observarse las subreglas establecidas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo para el caso concreto, que implica el tema de la emisión de un mandamiento de apremio en materia familiar, no es posible activar esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
Sobre este punto, la SCP 0054/2020-S1 de 16 de julio, estableció que: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente funda mentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; a continuación los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia. b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I ] Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código]; 366 que indica: ‘ Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación , d) Compulsa’; y, 368 que menciona: ‘ …procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado al derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad judicial demandada, no le “notificó” en su domicilio real con la demanda de asistencia familiar interpuesta en su contra; por ende, no pudo contestar tal pretensión ni defenderse dentro del proceso, en cuya consecuencia fue privado de su libertad en cumplimiento de un mandamiento de apremio librado por falta de pago de dicho concepto; encontrándose por ello, ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, conforme a los antecedentes tiene como sustento fáctico lo ocurrido a partir de la interposición de la demanda que dio inicio al proceso de asistencia familiar, presentada por Natividad Mamani Mamani y tramitada en el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, donde le fue notificada mediante cédula en la “…calle santa rita, entre c/ alamos No. 26 Z. Copacabana manzano A…” (sic); sin embargo, dicho lugar nunca fue su domicilio real, conforme se estableció en el certificado emitido por el SEGIP, cuyo informe expedido al respecto a solicitud del abogado defensor de oficio, indicó que el mismo estaba ubicado en ”…calle carazapata No. 195, Zona Alto Chijini…” (sic), lugar que además era conocido por la precitada; es decir, nunca tuvo noticia sobre el referido proceso ni pudo defenderse del mismo, pese a lo cual, se libró mandamiento de apremio en su contra, en cuyo mérito actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, a pesar de no haber podido contestar la merituada pretensión.
Con relación al problema planteado y a sus antecedentes, se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente se activa la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común u ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; entonces, no sería posible acudir a este recurso constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; por ende, solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
En este contexto, observando los antecedentes que informan la causa y los argumentos expuestos por el accionante, a través de sus representantes sin mandato, en el memorial de la presente demanda constitucional; se advierte que existen circunstancias discutidas respecto a la observancia del debido proceso en la comunicación válida de la demanda de asistencia familiar al impetrante de tutela, situación que incidiría en el saneamiento del trámite (Conclusiones II.1 y II.2); por ende, en la defensa del mismo en la ejecución de fallos, en la que se emitió mandamiento de apremio por incumplimiento del pago concerniente a tal concepto; empero, soslayando también el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció al incidente como una figura jurídica aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar; es decir, debe el solicitante de tutela apersonarse al trámite y/o caso concreto previamente e interponer incidente al efecto de dilucidar la circunstancia denunciada u objetada; y, una vez resuelta tal circunstancia, utilizar los medios impugnatorios establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, para luego eventualmente acudir recién a esta la vía constitucional; por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente y hasta su conclusión ante la autoridad jurisdiccional competente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, correspondiendo por ello, denegarla sin entrar a dilucidar en fondo de la problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, resolvió de forma correcta.