SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
En ese entendido, la SCP 0383/2021-S4 de 3 de agosto, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al d
En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
(…)
Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.
Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones”.
III.2. Análisis del caso concreto
A fin de resolver la problemática planteada, es necesario referirnos a los documentos que acompañan la presente acción de defensa, en ese sentido, se advierte que mediante memoriales presentados el 30 de julio de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno, el ahora accionante, así como las víctimas, renunciaron a la apelación restringida, solicitando a su vez, la ejecutoria de la Sentencia y su remisión al Juez de Ejecución Penal para continuar con el trámite del proceso (Conclusión II.1).
De igual forma, mediante escrito presentado el mismo 30 de julio de 2021, el hoy impetrante de tutela solicitó al Juez demandado el inmediato desglose del certificado de permanencia y conducta, presentado en audiencia de 29 del mismo mes y año, con el objeto de dar continuidad al trámite de libertad condicional, reiterando en el otrosí 1°, la remisión del expediente con todas las formalidades de rigor, actas de audiencias de procedimiento abreviado, la ejecutoria de la Sentencia, ante el Juez de Sentencia Penal, sea en el plazo establecido por ley (Conclusión II.2).
Ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, el accionante por escrito presentado el 12 de agosto de 2021, solicitó al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno, demandado, resuelva su memorial de 30 de julio de igual año, por el que renunció a la apelación restringida y solicitó la ejecutoria de la Sentencia con la consiguiente remisión al Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.3).
De dichos antecedentes, se extrae que el planteamiento de esta acción tutelar se centra en la supuesta vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la petición y al principio de celeridad del accionante, bajo el entendido de que los ahora demandados, no cumplieron con su deber de remitir ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, la Sentencia condenatoria dictada en su contra, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de violencia familiar o doméstica, así como la ejecutoria de la sentencia y su certificado de permanencia y conducta, a objeto de poder solicitar su libertad condicional; lo que a su criterio le generaría la contravención de los derechos invocados, ya que pese al tiempo transcurrido su petición no fue atendida, retardando con dicho accionar el acceso a una justicia pronta y oportuna.
A partir de la delimitación del objeto procesal que motiva la formulación de esta acción defensa, vinculado a una presunta dilación emergente de la falta de remisión de actuados procesales al Juzgado de Ejecución Penal, se tiene por evidente que la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, no cumplió con su deber de remitir ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, la Sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, así como la ejecutoria de la sentencia y su certificado de permanencia y conducta, no obstante a que dicha petición fue reiterada por memorial de 12 de agosto de 2021, respuesta que en momento alguno fue materializada por el Juez demandado, pese haber transcurrido desde el primer memorial (30 de julio de 2021) hasta la presentación de esta acción tutelar (24 de agosto de igual año), veintitrés días sin haberse resuelto tal petición, inobservando el principio de celeridad para atender las solicitudes de un privado de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo que sin duda alguna genera una dilación innecesaria en la remisión de aquellos actuados; pues si bien, el Juez demandado refiere en su informe haber remitido lo requerido ante el Juez de Ejecución Penal del referido departamento, mediante nota de 11 de igual mes y año; sin embargo, no se tiene evidencia alguna de que dicha instrucción hubiese sido emitida por la autoridad citada, lo que hace imposible determinar el efectivo cumplimiento de lo impetrado por el accionante, menos se tiene constancia, de que los memoriales extrañados en esta acción de defensa hubiesen sido resueltos por la autoridad judicial.
Bajo ese antecedente, resulta evidente que al no haberse remitido la documentación solicitada ante la autoridad competente luego de la ejecutoria de la Sentencia, se vulneró su derecho a la libertad y a los demás derechos conexos a éste, invocados por el peticionario de tutela; ya que, si bien el prenombrado se encuentra privado de su libertad a raíz de una Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por una autoridad competente; empero, no es menos cierto, que su pretensión respecto a la remisión de la Sentencia condenatoria, y demás actuados procesales, tenía como única finalidad la de dar inicio a los trámites a objeto de solicitar la libertad condicional, en mérito de lo cual, la autoridad judicial demandada se hallaba constreñida a actuar con la celeridad necesaria en la atención de la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, máxime si ésta se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, y al no haber obrado de esa manera, sin duda alguna se generó una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto. Estableciéndose en consecuencia, una actuación negligente y dilatoria por parte de la autoridad judicial demandada, en la tramitación de lo impetrado por el accionante.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada; empero, se aclara que la referida concesión únicamente concierne por la dilación detectada en la actuación de la autoridad demandada, sin que implique que este Tribunal emita criterio alguno sobre la pretensión del accionante de acceder al beneficio de la libertad condicional, análisis que le corresponde al Juez competente en el marco no solo del Código de Procedimiento Penal sino; y sobretodo, de las leyes especiales que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–.
En relación a la actuación de la Secretaria demandada, considerando que el Juez de la causa, no impartió instrucción alguna para la remisión de los actuados procesales extrañados en esta acción tutela, no corresponde atribuirle responsabilidad alguna, correspondiendo denegar la tutela solicitada con relación a la citada funcionaria judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 18/21 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia; CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto de Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; sin determinar la libertad de Paulino Romero Zárate –ahora accionante–, disponiendo que dicha autoridad jurisdiccional, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, remita los actuados procesales solicitados por el ahora accionante ante el Juez de Sentencia Penal correspondiente, a menos que ya hubiese sido efectuada tal remisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, la SCP 0383/2021-S4 de 3 de agosto, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al d