SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1457/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S4

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2021, cursante de fs. 207 a 217 vta., la accionante; a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por, el Ministerio Público a instancia de Jhoselin Navarro Liceras contra Ángela Mylena Escobar Montaño, por la comisión del delito de estafa, se emitió Sentencia de primera instancia 05/2020 de 11 de febrero, mediante la cual declaró autora y culpable del delito endilgado, condenándole a sufrir la pena de tres años de privación de libertad; circunstancia que, motivó la interposición del recurso de apelación restringida; por lo que, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; asimismo, habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, se acogió a dicho beneficio, obteniendo la emisión inicial de Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2020 de 28 de agosto de 2020, sin observación alguna; que fue, posteriormente homologado por Auto de Vista 243/2021 de 5 de julio, pronunciado por el Tribunal de alzada, cuyos titulares son ahora demandados; disponiendo la homologación de la resolución de amnistía y la extinción de la acción penal.

En ese marco; manifestó que, dicho Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al señalar de manera arbitraria y sin ningún sustento jurídico, que al tratarse de un delito de estafa no era necesario un acuerdo conciliatorio con la víctima; interpretando erróneamente el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226; que exigía, dicho acuerdo como requisito de procedencia para la amnistía; asimismo, no consideró que otro requisito habilitante para la otorgación del beneficio, previsto en el art. 2 del Decreto Presidencial citado, era la presentación de un certificado solicitado a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que acredite que la persona contaba con detención preventiva o domiciliaria, y que esos aspectos tampoco fueron cumplidos por la procesada.

De igual manera, no fue notificada con la solicitud de homologación de la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2020 de 28 de agosto de 2020, para que pueda pronunciarse al respecto; toda vez que, ésta tenía como efecto la extinción de la acción penal, y debía tramitarse vía incidental, de conformidad al art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, acceso a la justicia por errónea interpretación de la norma, derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial; citando al efecto a los arts. 115.I y II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 243/2021; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo, previo señalamiento de audiencia para escuchar su posición en respeto a su derecho de ser oída antes de cada decisión judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 246, presente la parte solicitante de tutela; acompañada de su defensa técnica y representante legal, ausentes los Vocales demandados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) El proceso penal emerge de la lesión grave de su patrimonio, del trabajo de su vida y mal podría ser considerado como un delito de bagatela, como refirió  José Manuel Gutiérrez Velásquez, –ahora Vocal demandado–; 2) La prueba presentada, consistente en el formulario de solicitud de amnistía elaborado por el Ministerio de Justicia, correspondiente a Ángela Milena Escobar, alega que está procesada por un delito cuya pena es menor a ocho años, y en la última parte de los requisitos, que establece la documentación obligatoria que debía presentar, está la certificación emitida por la instancia jurisdiccional competente de los Tribunales Departamentales de Justicia, que acredite que la persona cuenta con detención preventiva o detención domiciliaria, y afirman que presentó dicho documento, cuando eso es falso, pues el certificado presentado no fue solicitado a Presidencia , pues sabía que le iban a decir que debe acreditar detención domiciliaria, aspecto que no podía ser aceptado; 3) El Decreto Presidencial, fue emitido según datos del informe del censo carcelario y era por ello aplicable a las personas que fueron afectadas en su derecho a la libertad, tanto sea con prisión preventiva o detención domiciliaria y no para perdonar a una persona  que no sufrió gravemente la violación de ese su derecho; 4) La autoridad demandada; refiere que, no existe mandato legal para correr en traslado la solicitud de homologación de la resolución de amnistía; sin considerar que el art. 121 de la CPE determina que la víctima podrá intervenir en el proceso penal, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; en el caso presente, se trata de la homologación del beneficio y por ello debía tomarse en cuenta lo desarrollado en la SC 1859/2010-R de 25 de octubre; que refiere que, la víctima debe ser oída antes de cada decisión que implique  la extinción de la acción penal o la suspensión de ésta; y, en el caso de una extinción de acción penal, es una barbaridad que señale que la víctima no tenga derecho de oponerse a esta decisión; aspecto que, también fue desarrollado en la SCP 693/2013 de 19 de julio; y, 5) La procesada estaba con aplicación de medidas sustitutivas, consistente en la presentación periódica para firmar y no estaba con detención preventiva o domiciliaria, por ello no procedía el beneficio de la amnistía, pues nunca estuvo con detención en un Centro Penitenciario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 230 a 236; manifestó que: i) La accionante, transcribe parte de la fundamentación de la decisión asumida, pretendiendo convertir una acción de defensa en una nueva instancia ordinaria, circunstancia que no está permitida al tenor de lo dispuesto en la SCP 0407/2014 de 25 de febrero; en la que, se establece que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; ii) Se reclama una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación arbitraria; señalando que, de la interpretación literal del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4226, la persona beneficiaria debía estar en detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, lo que sería un requisito habilitante, y por ello debía existir un certificado de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, que acredite que la procesada cuente con detención preventiva o detención domiciliaria y que en el caso de Ángela Mylena Escobar Montaño, se le impusieron otras medidas sustitutivas; empero, reconoce que en los arts. 2 y 4 del Decreto Presidencial 4226, aluden a medidas sustitutivas simple y llanamente, al regular la procedencia de la amnistía, arguyendo que existen dos normas con diferentes textos, y que debería prevalecer la interpretación sistemática con la exigencia de que el beneficiario tenga detención preventiva o detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva; iii) La impetrante de tutela, olvida que como parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema, deben ser aplicados de manera preferente la más favorable al imputado o procesado, conforme establece el art. 116.1 de la CPE; iv) La SCP 0384/2019-S4 de 18 de junio, estableció que los Decretos Presidenciales de amnistía, fueron emitidos con la finalidad de revertir la situación de hacinamiento que padecen los internos en los recintos penitenciarios, a través de la adopción de medidas que enfrenten los problemas de retardación de justicia, el uso excesivo de la detención preventiva y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso; v) En aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, existiendo antinomia entre los arts. 2 y 4 con el art. 5.4 del Decreto Presidencial 4226, debe prevalecer la interpretación más favorable al imputado, es decidir la que permita la aplicación de la amnistía a favor de quien está sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el caso de Ángela Mylena Escobar Montaño, sin ser imprescindible acreditar documentalmente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, porque implica la libertad de la imputada aunque no haya sido suprimida; vi) En el caso concreto, la procesa fue acusada por el delito de estafa simple, es decir sin agravantes; por lo que, al existir cuestionamiento a la interpretación de una norma restrictiva, debe prevalecer la interpretación más favorable; es decir, salvo determinados delitos más graves; vii) La intención del legislador constitucional al otorgar esta atribución de conceder amnistías a la Presidencia del Estado, ha sido facilitar la solución de casos de escasa relevancia o afectación al bien jurídico tutelado, teniendo en esa dimensión relevancia el criterio penológico, por ello debe analizarse la entidad de los delitos referidos en la norma cuestionada; y, viii) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho que tienen las víctimas de ser escuchadas antes de cada decisión, alegando que debía haberse notificado a la accionante en calidad de víctima para que pueda pronunciarse sobre la extinción de la acción penal emergente de la amnistía, antes de homologar la resolución de amnistía; el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0384/2019-S4 de 18 de junio, dictada en una situación similar, señaló que el razonamiento asumido por los Vocales demandados, respecto a que el trámite específico referido a la concesión de la amnistía de modo alguno prevé el traslado a las parte procesales, se encuentra enmarcado en el procedimiento descrito, es acertado, por cuanto la actuación del Juez de la causa está limitada a analizar la resolución y concesión de amnistía dictada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, con la finalidad de homologarla, sin embargo, no se puede soslayar que sin la homologación judicial, la decisión administrativa de concesión del referido beneficio no surtiría efecto jurídico alguno; es decir, no podría materializarse la amnistía, resultando indispensable la intervención judicial a efectos de validar dicha decisión; consecuentemente, no existe determinación que advierta el traslado a los demás sujetos procesales con la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2020 de 28 de agosto.

Hugo Michel Lescano, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno ni compareció a la audiencia de esta acción de amparo constitucional señalada, pese a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Aguilar Michel, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca y Ángela Milena Escobar Montaño, identificados como terceros interesados, no se hicieron presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no obstante su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 012/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 247 a 250, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 243/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo reparando los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados a la víctima, de ser escuchada y poder pronunciarse previo a la homologación de amnistía como un mecanismo extintivo de la acción penal; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Debe tomarse en cuenta que la víctima en el proceso penal, formuló el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2020, que declaró a Ángela Mylena Escobar Montaño, culpable por la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, y por ello la apelación restringida fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 8 de septiembre de 2020, y habiéndose radicado por Providencia de 21 del mismo mes y año, el 6 de octubre de igual año, se realizó la audiencia de fundamentación oral. Asimismo, se tiene que el 9 de septiembre de 2020, se recibieron los documentos y la resolución de amnistía de la procesada, disponiéndose la remisión de los mismos al Tribunal de alzada donde se encontraba la causa; b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 243/2021, disponiendo la homologación de la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2020 de 28 de agosto, efectuada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, a favor de la procesada; y, en consecuencia, determinó la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhoseline Navarro Liceras por la presunta comisión del delito de estafa y el archivo de obrados; c) La resolución cuestionada fue emitida sin poner en conocimiento previo de la víctima, del trámite de la amnistía y la consiguiente presentación para su homologación, pese a que dicha cuestión incidental fue recibida con bastante antelación a la emisión del Auto de Homologación, para cuyo efecto, si bien se hizo referencia al derecho de la víctima y se invocó el art. 44 del CPP, para la tramitación de las cuestiones incidentales; se sostuvo que el Decreto Presidencial tenía un alcance normativo y el trámite de la Amnistía es cuasi administrativo; d) La Resolución de homologación de la amnistía, se sustentó en el cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos en el Decreto Presidencial 4226; sin embargo, al haber dispuesto la extinción de la acción penal, sin permitir el conocimiento de esa solicitud por parte de la víctima, ni permitirle pronunciarse al respecto, suprimiendo su derecho y garantías a ser escuchada –a que pueda observar o cuestionar respecto a la procedencia de ese beneficio y el cumplimiento de los requisitos–; para que, puedan ser considerados por las autoridades a tiempo de disponer la referida homologación y consiguientes extinción de la acción penal; consecuentemente, una vez recibida la cuestión accesoria, debieron tramitar como un incidente extintivo de la acción penal; por lo que, resulta irrazonable la supresión de la garantías jurisdiccionales previstas en los arts. 121.II y 11 del CPP, a sola invocación del principio de favorabilidad; e) Respecto a lo resuelto en la SCP 0384/2019-S4, mencionada por la autoridad demandada, ésta no abordó una problemática similar de homologación de amnistía; por ello no se puede fundar la supresión del derecho y garantía jurisdiccional de la víctima a ser escuchada antes de homologar la extinción de la acción penal; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.