SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2022-S4
Fecha: 11-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas corresponden al texto referido).
III.2. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1257/2022-S4 de 26 de septiembre, mencionando la SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que, el art. 178 de a CPE, establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
(...)” .
III.3. El procedimiento regulado por el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020 para la concesión del beneficio de amnistía
El Decreto de referencia, en su art. 1 señala:
“El presente Decreto Presidencial tiene por objeto:
a. Establecer la concesión de amnistía o indulto por razones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria nacional, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); y,
b. Establecer el procedimiento para la concesión del indulto o amnistía”.
Con relación a su ámbito de aplicación, el art. 2 de la citada norma, establece:
“El presente Decreto Presidencial se aplicará en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo las siguientes modalidades:
a. Amnistía.- Será concedida a las personas de cincuenta y ocho (58) años o más de edad; a personas con enfermedad crónica avanzada o terminal; a personas con discapacidad grave o muy grave; a mujeres embarazadas o con niños lactantes; así como a aquellas personas que tuvieran bajo su cuidado único y exclusivo a uno o varios hijos o hijas; o bajo su tutela o custodia única y exclusiva a niñas o niños menores de seis (6) años; que se encuentren con detención preventiva en los recintos penitenciarios o cuenten con medidas sustitutivas a la detención preventiva (las negrillas son nuestras).
En cuanto al procedimiento para la concesión de la amnistía el art. 6 de la referida norma determinó:
“1. Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la amnistía, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.
2. Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.
3. Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión de la amnistía, establecidos en el Parágrafo I del Artículo 5 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.
4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.
5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.
6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones:
a. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
b. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía.
c. En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
d. Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada” (el resaltado fue añadido).
III.4. Autoridades competentes para homologar los Decretos Presidenciales de Amnistía. Jurisprudencia reiterada
La Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y, la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en cuyo art. 9 dispone que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se encuentra excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o la citada Ley y debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga. En cuanto al control jurisdiccional, el art. 18 siguiente, determina que el Juez de ejecución penal, y en su caso, el juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
Así, como responsable de analizar la viabilidad o no de esta medida, el precitado art. 18 de la LEPS, alude tanto al juez de ejecución penal, como al juez de la causa, como las autoridades que deben garantizar un control jurisdiccional permanente en favor de toda persona privada de su libertad.
En consecuencia, es dentro de ese marco legal, que para el control de los casos de quienes se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva y que tengan la posibilidad de acogerse, por dicha condición, a la amnistía; el control jurisdiccional quedará a cargo, ya sea del juez de ejecución penal, como del juez de la causa, dependiendo en la fase en la que se encuentre la misma.
Dicho de otro modo, resulta necesario identificar a qué autoridad se refiere la norma cuando remite la función de garante de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, concluyéndose que es al juez de la causa, dado que el proceso puede encontrarse radicado en el momento de la solicitud de la amnistía, en distintas instancias que dependen de las etapas o fases de su tramitación; extremo que no puede constituirse en un impedimento para el análisis de las cuestiones accesorias que pudieran suscitarse dentro de la causa en trámite. Por lo mismo, la autoridad competente para el conocimiento de las cuestiones accesorias a la causa principal, será el juez o tribunal que esté en conocimiento de la misma, o lo que es lo mismo, donde esté radicada la misma.
Así, dentro de dicho marco normativo, queda claramente establecido que el trámite de amnistía desembocará de cualquier manera en la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; es decir, donde se encuentre radicada la causa en el momento de su presentación, puesto que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 44 CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación.
Entonces, a partir de dichos entendimientos, es posible concluir que en los casos en los que una persona procesada inicia el trámite de amnistía, ya sea por sí misma o con patrocinio de abogado particular o de Defensa Púbica, o mediante la Defensoría del Pueblo, según sea el caso; ante el SEPDEP, y una vez que obtenga de resolución de amnistía en su favor, la misma deberá ser homologada por la autoridad judicial que conoce la causa; es decir, aquella donde se encuentre radicado en ese momento el proceso.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante reclamó la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, acceso a la justicia por errónea interpretación de la norma, y derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial, por cuanto los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora autoridades demandadas– mediante el Auto de Vista 243/2021 de 5 de julio: a) Homologaron la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 052/2020 de 28 de agosto, a favor de Ángela Mylena Escobar Montaño –ahora tercera interesada–, cuando su situación jurídica no era de detenida preventiva ni contaba con detención domiciliaria como medida sustitutiva impuesta, tampoco presentó el acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima al tratarse del delito de estafa, incumpliendo el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial 4226; y, b) Declararon la extinción de la acción penal por amnistía sin permitirle ejercer su derecho de impugnación como víctima u oponerse a dicha solicitud; toda vez que, no le notificaron con la Resolución Administrativa de Amnistía, sino directamente con el Auto de Vista de Homologación que además dispuso la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados.
De los antecedentes del presente caso; se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhoselin Navarro Liceras –ahora impetrante de tutela–, contra la hoy tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estafa, en la que la imputada asumía defensa en libertad con la aplicación de las medidas sustitutivas; promulgado que fue el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 052/2020 recomendó la otorgación del beneficio a favor de Ángela Mylena Escobar Montaño, remitiendo la carpeta de solicitud ante el Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Chuquisaca; quien a su vez, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –a cargo de los Vocales ahora demandados–, a los fines de que se analice la referida petición y la documentación presentada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Chuquisaca (SEPDEP), al encontrarse radicada la causa en dicha Sala por haberse presentado apelación restringida; dando lugar a la emisión del Auto de Vista 243/2020 de 5 de julio; a través de la cual, las autoridades demandadas homologaron el beneficio de amnistía a favor de la acusada; así como, la extinción de la acción penal; además, del archivo de obrados.
Sobre la base de la problemática indicada, cabe mencionar que conforme el Decreto Presidencial 4226, dentro el procedimiento para la concesión de amnistía previsto en su art. 6 numerales 5 y 6 se establece que la autoridad competente para homologar el beneficio penitenciario es el juez de turno así se dispone que: “5. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria” para luego “6. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones: a. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP. b. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía. c. En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación. d. Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada” (Fundamento Jurídico III.3).
Ahora bien, de los antecedentes del caso en análisis, se advierte que, una vez que el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, remitió la carpeta y la recomendación de homologación de la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 052/2020 a favor de Ángela Mylena Escobar Montaño, ante el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; éste a su vez, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesto por los Vocales –ahora demandados–, quienes emitieron el Auto de Vista 243/2021, dando lugar a la homologación del beneficio de amnistía; así como, la extinción de la acción penal en favor de la acusada; además, del archivo de obrados; decisión que fue asumida en mérito a que la causa se encontraba radicada en dicho Tribunal de Alzada; y, tomando en cuenta que la disposición gubernamental determina con claridad y de forma concreta que las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario deben remitir la carpeta de solicitud de concesión de amnistía, adjuntando la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio al juzgado de turno; es decir, que es la autoridad jurisdiccional de turno, la competente para analizar dichas solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP, quien en caso de procedencia, emitirá la homologación de concesión de amnistía fundamentando y motivando en base a la documentación de respaldo adjunta; circunstancia que permite concluir que si bien el Director de Régimen Penitenciario remitió los antecedentes al Juez de Sentencia Penal Tercero (creyendo que la causa estaba radicada en dicho Juzgado), éste tuvo que disponer la remisión de los actuados y documentos ante los Vocales demandados; cumpliendo la normativa aplicable al caso, circunstancia que de ninguna manera provocó la vulneración al debido proceso reclamado por la accionante. Consiguientemente, el trámite fue conocido y resuelto por la autoridad de turno; vale decir por el Tribunal de alzada, donde se encontraba radicado el proceso, a raíz de la presentación anterior de apelaciones restringidas, cumpliendo lo establecido por el Decreto Presidencial, y en correspondencia a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.4 de este fallo constitucional; debiendo en ese marco denegar la tutela solicitada, que pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 243/2021.
En cuanto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación de la resolución cuestionada, se tiene que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 243/2021, disponiendo la homologación de la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2020 de 28 de agosto, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca a favor de Ángela Mylena Escobar Montaño y en consecuencia la extinción de la acción penal, el archivo de obrados, dejando sentado que la conexión de amnistía no libera, ni disminuye la responsabilidad civil, pudiendo la víctima acudir a la vía correspondiente para el resarcimiento del daño, conforme al siguiente razonamiento: a) La acusada formuló el recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 05/2020 y a su vez, la acusadora particular planteó su propio recurso; mismos que fueron remitidos ante ese Tribunal de alzada, mediante Decreto de 7 de septiembre de 2020; b) Por otro lado, el Director Departamental de Régimen Penitenciario, en cumplimiento al Decreto Presidencial de Amnistía e Indulto, presentó al Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Resolución Administrativa (RA) de Concesión de Amnistía 029/2021, siendo remitida a la Sala Penal donde fue sorteada la apelación restringida; c) La imputada Ángela Mylena Escobar Montaño, no se encuentra en las causales de exclusión del art. 3 y cumple con los requisitos establecidos en el art. 5 del Decreto Presidencial 4226; d) Advertidos de estar pendiente la tramitación de Amnistía y dado que corresponde considerar su homologación, bajo el principio de corrección, legalidad y favorabilidad, antes de ingresar a la consideración de las apelaciones planteadas, corresponde analizar la viabilidad o no de la amnistía, por sus efectos extintivos de la acción penal, conforme el art. 27.2 del CPP; e) Es importante apuntar que la amnistía no opera sobre la pena, sino sobre la acción penal; es una causal para la extinción de la acción penal e implica neutralizar la posibilidad de entrar a la cárcel. Desde el punto de vista doctrinal, es una gracia, una decisión político criminal que asume la Presidencia del Estado y luego es homologada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ello tiene carácter normativo; f) En el caso presente dicha política tiene que ver con el COVID-19, la situación de hacinamiento carcelario, así como con la excesiva carga del sistema penal, los delitos de bagatela en los que están involucradas personas en situación de vulnerabilidad, o donde se prevén penas de menor cuantía; haciendo notar que si bien se extingue la acción penal, la concesión de dicho beneficio no sustrae, ni libera o disminuye la responsabilidad civil; teniendo la víctima, abierta la vía para reclamar la reparación del daño causado; g) La imputada está sometida a medidas sustitutivas a la detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Auto de 25 de julio de 2019; no se encuentra entre los caos de exclusión previstos en el art. 3 del Decreto Presidencial 4226; y la sentencia de primera instancia dictada por el delito de estafa, tampoco se encuentra en el catálogo de delitos previstos en las exclusiones; tampoco se trata de una persona reincidente, careciendo de antecedentes penales; no se encuentra involucrado como parte acusadora el Estado, siendo la víctima una persona particular; y, h) Al tratarse de un delito de estafa simple, no resulta exigible el acuerdo transaccional conciliatorio que prevé el art. 4.3 del Decreto Presidencial 4226; y al haber sido, sancionada con la pena de tres años de privación de libertad, corresponde aplicar el art. 4.1 de referido Decreto; pues, la pena siempre será menor a los ocho años señalados por la norma; asimismo, cursa la certificación otorgada por el Juzgado de origen que refrenda el delito por el que está siendo juzgada la imputada, así como las medidas sustitutivas que le impusieron.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de toda autoridad judicial que emita una resolución es imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; también, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de explicar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; por lo cual, la estructura de forma y de fondo de un fallo provocará pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose un fallo exento de interés y parcialidad.
En el caso que nos ocupa, los Vocales demandados declararon homologada la Resolución de amnistía 029/2020 de 28 de agosto, a través de un Auto de Vista que expuso los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sosteniendo su determinación en la consideración de los hechos, de la normativa, y realizando el análisis jurídico pertinente para sustenten la misma; afirmando que, del análisis de los antecedentes, así como del procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4226, advirtieron que la imputada estaba sometida a medidas sustitutivas a la detención preventiva, por determinación asumida en el Auto de 25 de julio de 2019; que no se encontraba en los casos de exclusión previstos en el art. 3 del Decreto Presidencial, y que el delito endilgado de estafa no se encontraba en el catálogo de delitos previstos de exclusión; tampoco se trataba de una persona reincidente, pues según el REJAP, carecía de antecedentes penales; que en el delito de estafa simple no es exigible el acuerdo transaccional conciliatorio que prevé el art. 4.3 del Decreto Presidencial; que fue, condenada a tres años de privación de libertad; por ende, se aplicaba el art. 4.1 del referido Decreto Presidencial; pues, la pena siempre sería menor a ocho años; y que, la copia de la certificación otorgada por el Juzgado de origen, refrendaba que el delito por el que se estaba juzgando y las medidas sustitutivas que le impusieron. Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 243/2021 contiene una suficiente explicación de forma razonable al justiciable de los motivos por los cuales se determinó homologar el beneficio de amnistía a favor de la imputada; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Con relación a la incorrecta y mala interpretación de la ley; por cuanto, la determinación asumida por los Vocales demandados, no se enmarcó ni ajustó a lo normado por el Decreto Presidencial 4226, al considerar que tratándose de un delito de estafa no era necesario un acuerdo conciliatorio con la víctima; conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y únicamente se abre la justicia constitucional cuando en esta vía el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los mismos y no se constituya esta vía, en una instancia adicional ni asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de las autoridades judiciales ordinarias.
Ahora bien, en el presente caso, la impetrante de tutela no mostró de qué manera la actividad interpretativa desplegada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 243/2021, afectó los derechos invocados, limitándose a señalar únicamente la incorrecta y mala interpretación de la ley, por no enmarcarse ni ajustarse al art. 4.3 del citado Decreto Presidencial y considerar que no se encontraban entre los requisitos habilitantes para hacer procedente la amnistía, la exigencia de un acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima; sin explicar cuál la relación de vinculación existente con el fallo impugnado y la consecuente lesión de los derechos que reclama, pretendiendo que este Tribunal ingrese a desarrollar esta tarea de oficio y asuma un rol casacional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, omitiendo la observancia de la carga argumentativa exigida, impidiendo que la justicia constitucional viabilice su competencia.
De esta forma, es preciso aclarar que, esta jurisdicción no es otra instancia adicional al proceso judicial, de ahí que concierne al accionante desarrollar carga argumentativa en su acción de defensa, para que esta instancia efectúe de manera excepcional la revisión de la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales; así, en el problema jurídico venido en revisión, al no haberse explicado la consistencia de la vulneración de derechos en la interpretación normativa practicada ante la jurisdicción ordinaria penal, corresponde que la tutela solicitada sobre este aspecto sea denegada.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración de su derecho a la impugnación, que le impidió oponerse a dicha solicitud; toda vez que no le notificaron con la Resolución Administrativa de Amnistía, sino directamente con el Auto de Vista de Homologación, se concluye que dicha denuncia, también carece de carga argumentativa; por cuanto, del tenor se tiene que solo se efectuó un relato de lo acontecido durante la tramitación del proceso administrativo y la respectiva homologación judicial, sin fundamentar de manera adecuada las vulneraciones alegadas; por lo que, la jurisdicción constitucional, no se activó correctamente. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde aclarar que el procedimiento establecido para la concesión de la amnistía, previsto en el art. 6 del tantas veces citado Decreto Presidencial, no prevé la notificación con la Resolución Administrativa que recomienda la otorgación del beneficio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 012/2022 de 11 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c