SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S3

Fecha: 14-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 35 a 42, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 12 de agosto de 2022, solicitó la cesación de la detención preventiva ante el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba con el argumento que hubiese vencido el plazo de la detención preventiva, la cual fue declarada sin lugar y rechazada a través de Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de igual año, con el fundamento que en la etapa de juicio oral y recursos no se puede plantear dicha petición con base en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a que la etapa preparatoria ya precluyó y en la fase de juicio oral no correspondería pedir la cesación de la medida extrema por el simple transcurso de tiempo.

Interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose improcedente por Auto de Vista de 20 de igual mes y año, y disponiendo la subsistencia de la detención preventiva, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la libertad; toda vez que, dicho fallo no realizó un control de convencionalidad y carece de fundamentación y motivación, dado que se limitó hacer una descripción y transcripción del “…auto de aplicación de medidas cautelares…” (sic), además de aplicar en forma incorrecta el art. 233 del CPP que prevé los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, cuando correspondía resolver el asunto en cuestión con base en el art. 239 de la citada norma adjetiva penal que regula el procedimiento para la cesación de la medida extrema, conllevando a que se arribe a la errada conclusión de que la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP solo es aplicable en la etapa preparatoria y no así en la de juicio oral, constituyéndose su detención en indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, e interpretación de legalidad ordinaria, presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad, restituyéndose sus derechos vulnerados. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada se ratificó en el contenido íntegro de la demanda tutelar y ampliándolo indicó que: a) El art. 239.2 del CPP es aplicable en cualquier instancia del proceso penal debido a que no existe una disposición expresa que lo prohíba; por consiguiente, el fundamento expresado por la Vocal demandada referente a que en etapa de juicio oral y de recursos, no se pudiera solicitar la cesación de la detención preventiva con base en dicho precepto legal; es arbitrario; y, b) Su privación de libertad se constituyó en indebida, ya que se inobservó el art. 239.2 del CPP, por una errónea interpretación y aplicación del art. 233 del señalado Código.

I.2.2. Informe de la demandada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado  el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta., señaló que: 1) La jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia casacional, encontrándose impedida de revisar la labor de interpretación realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal; 2) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados y la actuación realizada por el Tribunal de alzada, dado que, omitió explicar a partir de qué acciones o fundamentos se habría violentado los mismos; es decir, no se explicó cuál es el fundamento expresado de forma incorrecta y cómo debió actuarse, así como tampoco por qué considera que la fundamentación expuesta es incorrecta o irracional, habiéndose limitado hacer una transcripción de sentencias constitucionales plurinacionales; 3) El Auto de Vista ahora cuestionado, resolvió el fondo del recurso, respondiendo al agravio expuesto por el apelante en sentido que el Juez a quo no habría aplicado correctamente la causal de cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239.2 del CPP, habida cuenta que, al haberse advertido una insuficiente fundamentación al respecto, estableció que, no solo se debió referir que el impetrante de tutela debió tramitar su solicitud con base en el art. 239.3 o 4 del mencionado Código, sino que al encontrarse el proceso penal en etapa de juicio oral y con requerimiento conclusivo de acusación, ya no correspondía considerarse la duración de la detención preventiva que tenía como objeto la recolección de los elementos probatorios en la etapa preparatoria. De allí que al superarse dicha fase concernía al demandante de tutela impetrar su solicitud cumpliendo los requisitos previstos en el art. 233 de la Ley Adjetiva Penal, precepto legal del cual haciendo una interpretación integral y sistémica con las demás normas que regulan este instituto jurídico, se tiene que en etapa de juicio y de recursos para que proceda la cesación de la medida extrema se deben desvirtuar los riesgos procesales que sustentaron la detención preventiva; y, 4) Se aclaró al accionante que podía presentar la cesación de la detención preventiva amparado en los demás supuestos que establece el art. 239 del CPP. Por lo que pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto Interlocutorio de “24 de junio del año en curso” pronunciado por el Juez de la causa, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada en virtud del art. 239.2 del CPP, debido a que la etapa preparatoria concluyó y se interpuso acusación formal contra el accionante, lo cual evidencia que este asunto ya fue considerado; aclarando que no fue objeto de impugnación por el encausado; y, ii) El Auto de Vista de 20 de septiembre de igual año, contiene la debida fundamentación, enunciando los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundó dicha determinación, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo que sea coherente y explique de forma clara y sucinta las razones para que se declare la improcedencia de la cesación de la detención preventiva.