SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S3
Fecha: 14-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Apaza Crespo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio previsto en el art. 256 del Código Penal (CP), cursa el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que dispuso la detención preventiva del imputado por el plazo de cuatro meses a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del citado departamento, a efectos de realizar los actos investigativos consistentes en declaraciones de testigos de cargo y descargo, autopsia psicológica, registro de la escena del crimen y demás actuaciones a fin de lograr la verdad histórica de los hechos. Asimismo, fijándose audiencia para la revisión de la determinación asumida para el 27 de abril de 2022 a horas 14:30 (fs. 11 vta. a 14 vta.).
II.2. Cursa Resolución de requerimiento conclusivo de acusación formal, presentado por la representante del Ministerio Público asignada al caso el 24 de junio de 2022 contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de homicidio-suicido pidiendo se emita auto de apertura de juicio y se dicte sentencia condenatoria en su contra (fs. 18 a 24 vta.).
II.3. A través de memorial de 12 de agosto de 2022, el peticionante de tutela solicitó al Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, la cesación de su detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP (fs. 25).
II.4. Por Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, el supra citado declaró sin lugar y rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el acusado, el cual fue objeto de recurso de apelación incidental por el prenombrado en la audiencia, estableciendo en la parte considerativa de la relación de hechos que “…vencido el plazo de duración de la detención preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público (…) la jueza cautelar amplia la detención preventiva del imputado JORGE LUIS APAZA CRESPO en virtud en la que todavía queda pendiente actos de investigación a realizar (…) es decir concurría la previsión del art. 233 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal [a la] conclusión de los 2 meses es decir en fecha 24 de junio de 2022 cumplía el plazo de los 6 meses que solicito el representante del ministerio público…” (sic [fs. 27 a 29]).
II.5. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 20 de septiembre de 2022, en la cual, el impetrante de tutela efectuó la fundamentación del recurso de apelación interpuesto expresando que el Auto Interlocutorio de 7 de similar mes y año: a) Lesionó el principio de legalidad, por cuanto no se aplicó en forma correcta el art. 239.2 del CPP, habida cuenta que existiendo requerimiento conclusivo de acusación, el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva; b) Vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, toda vez que no se aplicó de forma correcta la “Ley 1433” -lo correcto y en adelante es Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; ni la SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, manifestando que la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 del CPP solo es procedente en la etapa preparatoria; y, c) Carece de la debida fundamentación y motivación dado que no explicó las razones para establecer por qué el art. 239.2 del CPP no sería aplicable al caso concreto (fs. 30 a 31 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- declaró la improcedencia de la apelación incidental presentada por el accionante, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año (fs. 30 vta. a 32 vta.).