SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2025-S3
Fecha: 14-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, e interpretación de legalidad ordinaria, presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, la Vocal demandada a través de Auto de Vista de 20 del citado mes y año, declaró la improcedencia de su recurso de impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio confutado, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud a que se limitó hacer una descripción y transcripción del fallo que dispuso las medidas cautelares en su contra, aplicando de forma errónea el art. 233 del CPP que prevé los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, cuando correspondía resolver su solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.2 del citado Código y no realizó un control de convencionalidad respecto a la aplicación de medidas cautelares y su carácter excepcional, temporal y provisional, para concluir que en la etapa de juicio oral y de recursos no procede la solicitud de la medida extrema con base en el art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Sobre el particular, el art. 398 del CPP establece que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Siguiendo ese marco normativo, la SCP 0513/2024-S2 de 21 de agosto, precisó que: [Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».
Asimismo, la SCP 0317/2022-S3, de 22 de abril, citando a su vez la jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, señaló que: «Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. La solicitud de la cesación de la detención preventiva en fase del juicio oral
Al respecto, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ; más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (énfasis agregado).
En ese mismo sentido la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre, precisó que: “Ahora bien, en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, que fue resuelto por la Vocal demandada a través de Auto de Vista de 20 del citado mes y año, declarando la improcedencia de su recurso de impugnación y confirmando el Auto Interlocutorio confutado, fallo que carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud a que se limitó hacer una descripción y transcripción del fallo que dispuso las medidas cautelares en su contra, aplicando de forma errónea el art. 233 del CPP que prevé los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, cuando correspondía resolver su solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.2 del citado Código, además de no realizar un control de convencionalidad respecto a la aplicación de medidas cautelares y su carácter excepcional, temporal y provisional, para concluir que en la etapa de juicio oral y de recursos no procede la solicitud de la medida extrema con base en el art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, e interpretación de legalidad ordinaria, presunción de inocencia y a la libertad.
Descrita la problemática planteada, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio previsto en el art. 256 del CP, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó el Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2021 disponiendo la detención preventiva del prenombrado, por el plazo de cuatro meses a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” Quillacollo del citado departamento, señalando audiencia para la revisión de la determinación asumida para el 27 de abril de 2022 a horas 14:30 (Conclusión II.1). Posteriormente, “…vencido el plazo de duración de la detención preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público (…) la jueza cautelar amplia la detención preventiva del imputado JORGE LUIS APAZA CRESPO en virtud en la que todavía queda[ba] pendiente actos de investigación a realizar (…) es decir concurría la previsión del art. 233 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal [a la] conclusión de los 2 meses es decir en fecha 24 de junio de 2022 cumplía el plazo de los 6 meses que solicito el representante del ministerio público…” ([sic] Conclusión II.4).
Ante esa situación, el 24 de junio de 2022, el representante del Ministerio Público presentó Resolución de requerimiento conclusivo de acusación formal contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de homicidio-suicido, pidiendo se emita auto de apertura de juicio y se dicte sentencia condenatoria en su contra (Conclusión II.2). No obstante a ello, el accionante por memorial de 12 de agosto de similar año, solicitó, la cesación de su detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3), siendo declarado sin lugar y rechazado mediante Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de igual año, con el fundamento que en etapa de juicio oral no procede la cesación de la detención preventiva por el supuesto previsto en el art. 239.2 del CPP, que es exclusivo de la etapa preparatoria, correspondiendo que el encausado presente su solicitud conforme al art. 239.3 o 4 del señalado Código conforme estableció la SCP 0685/2021-S4 y el “…acuerdo (…) emitido por el Tribunal Departamental de Justicia…” (sic); por lo que, el impetrante de tutela en audiencia de forma oral interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.4) que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, declarándose su improcedencia y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio cuestionado (Conclusión II.6).
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática traída en revisión, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se realizará la contrastación de los agravios expuestos en la audiencia de apelación y lo resuelto por la Vocal demandada, a fin de evidenciar si efectivamente el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022 se encuentra o no, debidamente fundamentado.
Bajo ese entendido, el accionante en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental celebrada el 20 de septiembre de 2022 por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó verbalmente su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, indicando que:
1) Se lesionó el principio de legalidad, por cuanto no se aplicó en forma correcta el art. 239.2 del CPP, en razón a que, habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación, el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva, por lo que, correspondía la cesación de esa medida extrema;
2) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, habida cuenta que no se aplicó de forma adecuada la Ley 1443 ni la SCP 0685/2021-S4, al sostenerse que la cesación de la detención preventiva por el presupuesto establecido en el art. 239.2 del CPP, solo es procedente en la etapa preparatoria; y,
3) El Auto Interlocutorio cuestionado, carece de la debida fundamentación y motivación en virtud a que no explicó las razones para establecer por qué el supuesto procesal inserto en el art. 239.2 del CPP no sería aplicable al caso concreto.
Realizada esa puntualización, del contenido del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental manteniendo en consecuencia incólume el Auto Interlocutorio impugnado, se advierte que la Vocal demandada, respecto a los cuestionamientos realizados por el recurrente, fundamentó lo siguiente:
i) La conclusión a la que arribó el Juez a quo en sentido que en la etapa de juicio oral y recursos no procede la cesación de la detención preventiva por el supuesto previsto en el art. 239.2 del CPP, debiendo el acusado interponer su solitud con base en el numeral 3 o 4 del señalado precepto legal, es correcta; no obstante, el Tribunal de alzada advirtió que la fundamentación expuesta era insuficiente, por cuanto el Juez de la causa también debió expresar que en la etapa de juicio oral, al contarse con requerimiento conclusivo de acusación y encontrarse la causa en un juzgado de sentencia penal, no correspondía considerarse el tiempo de la detención preventiva, “…pues esta duración se la determina a efecto de que durante ese tiempo se recolecten los medios probatorios, por ende, la duración de la detención preventiva solo debe tomarse en cuenta en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio, que es en la etapa en la que se encuentra el presente proceso; por consiguiente, si la defensa pretendía solicitar la cesación de la detención preventiva, debió observar el cumplimiento de lo previsto en el Art. 233 del CPP, con la modificación contenida en la Ley N° 1443, norma de la cual se entiende que en etapa de juicio y de recursos para que proceda la cesación de la detención preventiva, la parte interesada debe desvirtuar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del citado artículo, entendimiento que es asumido también por la SCP N° 0685/2021 citada por el Juez A quo; sin perjuicio de que el hoy apelante pueda solicitar la cesación a la detención preventiva amparado en otras previsiones que se encuentran el Art. 239 del CPP…” (sic),
ii) Respecto al reclamo que se aplicó en forma incorrecta la SCP 0685/2021-S4, refirió que ello no era evidente por cuanto dicho entendimiento fue explicado al presente; y,
iii) No se advirtió vulneración del derecho a la libertad, ni a los principios de legalidad y seguridad jurídica invocados como lesionados y si bien se advirtió una insuficiencia en la fundamentación realizada por el Juez inferior, empero concluyó que la decisión a la que arribo fue la correcta, señalando que “…la autoridad judicial A quo no solo debió establecer que, el hoy apelante puede plantear su solicitud de cesación en virtud de los núms 3 y 4 del CPP, sino también debió referir que al estar el presente proceso en etapa de juicio oral, al contar con requerimiento conclusivo de acusación y encontrarse la causa en un juzgado de Sentencia, ya no corresponde se considere la duración de la detención preventiva, pues esta duración se la determina a efecto de que durante ese tiempo se recolecten los medios probatorios, por ende, la duración de la detención preventiva solo debe tomarse en cuenta en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio…” (sic).
Con base en lo anterior, el impetrante de tutela activó la justicia constitucional denunciando la transgresión de sus derechos invocados, con el fundamento que la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, sin la debida fundamentación ni motivación, dado que se limitó hacer una descripción y transcripción del Auto Interlocutorio -no identificó cual- que dispuso las medidas cautelares en su contra, aplicando de forma errónea el art. 233 del CPP que prevé los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, cuando correspondía resolver su solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.2 del citado Código además de no haberse realizado un control de convencionalidad respecto a la problemática planteada, lo cual conllevó a que se arribe a la errada conclusión de que el presupuesto contenido en el art. 239.2 del CPP, solo es aplicable en la etapa preparatoria y no así en la de juicio oral.
Ahora bien, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial tiene la obligación de pronunciar sus resoluciones realizando una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva, con una estructura de fondo y forma que exponga las razones que sustentaron su determinación en forma clara, precisa y concisa, lográndose de esa forma convencer a las partes procesales que la resolución emitida no es arbitraria, deber que se torna más relevante cuando se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra los fallos que modifiquen, dispongan o rechacen las medidas cautelares.
Conforme a lo expuesto, de la minuciosa revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, este Tribunal constata que el mismo contiene una suficiente motivación, en mérito a que de forma clara y precisa dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación; evidenciando que respecto al primer agravio referente a que el Juez de la causa no habría aplicado en forma correcta el art. 239.2 del CPP, en virtud a que como consecuencia de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela, el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva, por lo que correspondía determinar la cesación de dicha medida extrema; la Vocal demandada señaló que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial inferior en sentido que en la etapa de juicio oral y recursos no procede la cesación de la detención preventiva por el supuesto previsto en el art. 239.2 del CPP, era correcta, para luego complementar que en el caso concreto al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación contra el sindicado y encontrarse la causa en un juzgado de sentencia penal, no correspondía considerarse el tiempo de la detención preventiva, “…pues esta duración se la determina a efecto de que durante ese tiempo se recolecten los medios probatorios, por ende, la duración de la detención preventiva solo debe tomarse en cuenta en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio, que es en la etapa en la que se encuentra el presente proceso; por consiguiente, si la defensa pretendía solicitar la cesación de la detención preventiva, debió observar el cumplimiento de lo previsto en el Art. 233 del CPP, con la modificación contenida en la Ley N° 1443, norma de la cual se entiende que en etapa de juicio y de recursos para que proceda la cesación de la detención preventiva, la parte interesada debe desvirtuar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del citado artículo, entendimiento que es asumido también por la SCP N° 0685/2021 citada por el Juez A quo; sin perjuicio de que el hoy apelante pueda solicitar la cesación a la detención preventiva amparado en otras previsiones que se encuentran el Art. 239 del CPP…” (sic).
Continuando con ese análisis, con relación al cuestionamiento realizado por el accionante en sentido que el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, pronunciado por el Juez de la causa habría lesionado el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, habida cuenta que no se aplicó de forma adecuada la Ley 1443 ni la SCP 0685/2021-S4 al haberse concluido que el presupuesto procesal para la cesación de la detención preventiva previsto en el art. 239.2 del CPP, solo es procedente en la etapa preparatoria; la Vocal demandada señaló que dicha denuncia no era evidente, por las razones que ya habría expuesto en el Auto de Vista hoy cuestionado.
Por otra parte, respecto a la denuncia que el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022, carecería de la debida fundamentación y motivación en virtud a que no explicó las razones para establecer por qué el supuesto del art. 239.2 del CPP no sería aplicable al caso concreto, la Vocal demandada expresó que si bien la conclusión a la que arribó el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba era el correcto; no obstante, la fundamentación realizada era insuficiente, por lo cual precisó que además de lo expuesto “…la autoridad judicial A quo no solo debió establecer que, el hoy apelante puede plantear su solicitud de cesación en virtud de los núms 3 y 4 del CPP, sino también debió referir que al estar el presente proceso en etapa de juicio oral, al contar con requerimiento conclusivo de acusación y encontrarse la causa en un juzgado de Sentencia, ya no corresponde se considere la duración de la detención preventiva, pues esta duración se la determina a efecto de que durante ese tiempo se recolecten los medios probatorios, por ende, la duración de la detención preventiva solo debe tomarse en cuenta en etapa preparatoria y no así en etapa de juicio…” (sic).
De lo expuesto precedentemente, queda claro para este Tribunal que el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, pronunciado por la Vocal demandada analizó de forma adecuada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, concluyendo que la decisión asumida por la Vocal demandada con relación a que la solicitud de cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP, presentada durante la etapa de juicio oral debe estar orientada a enervar los riesgos procesales latentes para que sea procedente, es acorde al razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fallo constitucional, que precisó “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226…” (SCP 0730/2021-S3); de allí que, al haber sustentado el impetrante de tutela su petitorio de cesación de la mencionada medida extrema en el art. 239.2 del CPP, sin desvirtuar los riesgos procesales que aún se encontraban vigentes al momento de su interposición, devino en improcedente no pudiéndose imponer en su favor otras medidas menos gravosas ya que incumplió con su obligación de presentar nuevos elementos probatorios que enerven la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión.
Por consiguiente, se concluye que el Auto de Vista ahora cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, toda vez que identificó en forma clara los puntos de agravio expuestos por el accionante, resolviéndolos en su totalidad a través de un razonamiento coherente y sustentado en la normativa procesal penal vigente y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, expresando de forma clara, precisa y concisa los motivos por los cuales no es aplicable en el presente caso el presupuesto de cesación de la detención preventiva descrito en el art. 239.2 del CPP, en razón a que el proceso penal del cual deviene la presente acción cuenta con requerimiento conclusivo de acusación contra el peticionante de tutela, lo cual implica que ya no existirían actos investigativos pendientes de realizarse y que el proceso se encontraría en etapa de juicio oral; consecuentemente, se constata que la Vocal demandada efectuó un correcto análisis de la problemática cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela, al no advertirse la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela.
Finalmente, respecto a la denuncia efectuada referente a que la Vocal demandada no hubiere realizado un control de convencionalidad respecto a la aplicación de medidas cautelares y su carácter excepcional, temporal y provisional, del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental celebrada el 20 de septiembre de 2022 que fue descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se observa que dicho extremo no fue solicitado expresamente por el accionante a la Vocal demandada en el recurso de apelación incidental, circunstancia por la cual, la prenombrada no pudo pronunciarse al respecto, al haber sido reclamado directamente ante la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.