SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2025-S1

Fecha: 15-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, seguridad jurídica y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del CP, la Jueza ahora demandada señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados -ahora accionantes- para el 6 de octubre de 2022 -a horas 09:30-, misma que fue suspendida por la inasistencia tanto del Ministerio Público como de los imputados, señalando nueva audiencia virtual para el 14 del mismo mes y año a horas 10:00; sin embargo, cuando las representantes de los ahora accionantes se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para solicitar el enlace de acceso -link- a dicha audiencia, fueron informados de la remisión de la causa a conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del referido departamento, sin haberse llevado a cabo la referida audiencia de situación jurídica programada con anterioridad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; c) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; d) Análisis del caso concreto; y, e) Otras consideraciones.

III.1.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió en siguiente entendimiento:

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                            -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de                   27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[3] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[4] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[5] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de                    7 de diciembre[6] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[7]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[8] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la  SC 0487/2005-R[9] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…) [las negrillas y el subrayado son nuestros].

           Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, seguridad jurídica y derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los                arts. 332 y 132 del CP, la Jueza ahora demandada señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados -ahora accionantes- para el 6 de octubre de 2022 -a horas 09:30-, misma que fue suspendida por la inasistencia tanto del Ministerio Público como de los imputados, señalando nueva audiencia virtual para el 14 del mismo mes y año a horas 10:00; sin embargo, cuando las representantes de los ahora accionantes se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para solicitar el enlace de acceso -link- a dicha audiencia, fueron informados de la remisión de la causa a conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del referido departamento, sin haberse llevado a cabo la referida audiencia de situación jurídica programada con anterioridad.

Con carácter previo, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad o persona demandada no comparece a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco presenta el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por la parte accionante, a pesar de haber sido legalmente citada, tal cual acontece en el presente caso (fs. 14); corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por los ahora accionantes en la presente acción tutelar, dado que su silencio será considerado como confesión de haber cometido los mismos.

En ese entendido, precisada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de junio de 2022, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual dispuso la medida cautelar de detención preventiva de Nelson Flores Poma y Pura Soledad Rojas Segundo -ahora peticionantes de tutela- entre otros, por el plazo de ciento veinte días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; asimismo, en aplicación del art. 235 ter del CPP, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados -ahora solicitantes de tutela- para el 6 de octubre del mismo año (Conclusiones II.1 y II.2).

Al respecto, de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de libertad y su ampliación en audiencia tutelar, se tiene que la audiencia de consideración de la situación jurídica de los ahora accionantes fue señalada para el 6 de octubre de 2022, y la misma se suspendió por la inasistencia tanto del Ministerio Público como de los imputados -ahora impetrantes de tutela- ya que la Jueza ahora demandada no elaboró el oficio de traslado de los detenidos -ahora demandantes de tutela- a la sala de audiencias; razón por la cual, señaló nueva audiencia virtual para el 14 del mismo mes y año a horas 10:00; sin embargo, cuando las representantes de los ahora accionantes se apersonaron ante el Juzgado  de la Jueza -ahora demandada- para solicitar el enlace de acceso -link- a dicha audiencia, fueron informadas de la remisión de la causa al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a que el Ministerio Público presentó la acusación formal, lo que ocasionó que la audiencia de situación jurídica de los procesados -ahora peticionantes de tutela- no se instale ni se celebre, a pesar de que fue programada con anticipación, situación que se tiene por cierta bajo el principio de presunción de veracidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional

Asimismo, se tiene que el expediente del proceso penal de referencia, fue remitido ante la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, misma que verificó lo siguiente: 1) El expediente fue recibido por el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del mencionado departamento, el 14 de octubre de 2022 a horas 08:00; 2) Celebrada la audiencia de consideración de la situación jurídica de los procesados el  6 de octubre de 2022, la misma se suspendió por inasistencia de las partes, fijándose una nueva para el 14 de igual mes y año a horas 10:00; y, 3) Cursa en el expediente del proceso penal de referencia, el memorial presentado por el Ministerio Público solicitando la ampliación de la detención preventiva, cuya audiencia también fue señalada para el 14 de octubre de 2022 a horas 10:00, coincidiendo con el señalamiento de audiencia de consideración de la situación jurídica de los demandantes de tutela (Conclusión II.3).

Dichos extremos, demuestran que la Jueza ahora demandada, dispuso de forma innecesaria la remisión del expediente del proceso penal de referencia ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, omitiendo la instalación y celebración de la audiencia señalada para el 14 de octubre de 2022 a horas 10:00; con ello, dilató la consideración de la situación jurídica de los ahora accionantes, pese al vencimiento del plazo de ciento veinte días de su detención preventiva; máxime, si dicha audiencia había sido previamente fijada en audiencia de  6 de octubre de 2022, de acuerdo a la revisión del expediente remitido ante la Jueza de garantías (Conclusión II.3); es decir, mucho antes de la recepción del expediente, por el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del citado departamento, el 14 de octubre de 2022 a  horas 08:00, debido a la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público.

Los actuados desplegados, se enmarcan en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; toda vez que, los jueces de instrucción penal mantienen su competencia para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva, así como las solicitudes de cesación -de la detención preventiva- que se hubieran presentado, hasta que la causa radique formalmente ante el juez o tribunal de sentencia penal; de igual modo, mantienen la facultad para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.

Por lo expuesto; en el presente caso, correspondía que la autoridad judicial ahora demandada instale y celebre la audiencia programada para el 14 de octubre de 2022 a horas 10:00, para definir la situación jurídica de los procesados -ahora accionantes-, garantizando su acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, pues todo trámite procesal vinculado a la libertad debe ser resuelto con la mayor celeridad posible; más aún, si el Ministerio Público presentó un memorial solicitando la ampliación de la detención preventiva de los imputados -ahora peticionantes de tutela-, cuya audiencia también fue señalada para el mismo día -14 de octubre de 2022- a horas 10:00, coincidiendo con el señalamiento de audiencia de consideración de la situación jurídica de los ahora accionantes (Conclusión II.3); en ese entendido, la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del mencionado departamento, sin realizar una verificación adecuada de los actuados procesales, generó dilaciones que afectaron los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de celeridad, seguridad jurídica y derecho a la defensa de los ahora impetrantes de tutela; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5. Otras consideraciones

           Por último, de la revisión de la Resolución 23/22 de 15 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., se verifica que fue remitido ante la Jueza de garantías, el expediente de control jurisdiccional, como se evidencia de lo referido y compulsado por dicha autoridad judicial (Conclusión II.3), para la emisión de la correspondiente Resolución venida en revisión; sin embargo, dichos antecedentes no fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de la revisión del expediente éste no fue adjuntado al mismo; extremos por los que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, por cuanto dichos documentos constituyen piezas procesales importantes para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente; habiéndose apartado de la obligación de remitir a esta instancia, todos los antecedentes de la acción de defensa planteada;

CORRESPONDE A LA SCP 0767/2025-S1 (viene de la pág. 15).

           aclarándose al respecto que, si bien podría solicitarse durante la tramitación de esta acción de defensa dichos antecedentes como documentación complementaria; no obstante, por celeridad y economía procesal, y al constar el contenido necesario en el acta de audiencia de garantías y la Resolución traída en revisión, no se procedió con dicha solicitud de documentación, a fin de no dilatar la resolución del presente caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.