SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto 108/2021 de 7 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellos el arraigo, fianza, presentación quincenal y desocupación del inmueble para evitar contacto con la denunciante; asimismo determinó otorgar medidas de protección en favor de la víctima tales como la prohibición de comunicarse con la referida y testigos, asistencia familiar, e inicio de tratamiento psicológico. El 14 de agosto de 2021, señaló haber recibido una llamada de su prima, quien le indico que su ex esposa estuviese desocupando el departamento llevándose consigo los aires acondicionados entre otros electrodomésticos propios del departamento; por lo que se acercó al inmueble sólo para verificar que es lo que pasaba, donde directamente es interceptado por Edwin Santi Quispe – co demandado - , quien sin motivo, causa ni mandamiento procede a detenerlo, llevándolo en un vehículo particular a celdas de dependencias de la FELCV manifestándole en más de una oportunidad estar aprehendido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sigue está expresada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: a.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto 108/2021 de 7 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellos el arraigo, fianza, presentación quincenal y desocupación del inmueble para evitar contacto con la denunciante; asimismo determinó otorgar medidas de protección en favor de la víctima tales como la prohibición de comunicarse con la referida y testigos, asistencia familiar, e inicio de tratamiento psicológico. El 14 de agosto de 2021, señaló haber recibido una llamada de su prima, quien le indico que su ex esposa estuviese desocupando el departamento llevándose consigo los aires acondicionados entre otros electrodomésticos propios del departamento; por lo que se acercó al inmueble sólo para verificar que es lo que pasaba, donde directamente es interceptado por Edwin Santi Quispe - co demandado - , quien sin motivo, causa ni mandamiento procede a detenerlo, llevándolo en un vehículo particular a celdas de dependencias de la FELCV manifestándole en más de una oportunidad estar aprehendido.

De los antecedentes descritos en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene dentro del proceso seguido en su contra  por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de medidas cautelares, se emitió el Auto 108/2021 de 7 de julio, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en:

·                     Prohibición de salir del país para tal efecto tramitar su Arraigo en las oficinas de migración.

·                     Fianza económica de 20.000 bolivianos.

·                     Obligación de presentarse ante el Ministerio Publico cada 15 días.

·                     La desocupación inmediata del inmueble por parte del imputado, no de su departamento, del inmueble, para evitar cualquier contacto con la víctima. Tengo entendido que es un inmueble con varios departamentos, debiendo salir el imputado de su casa.

Como medidas de protección vamos a disponer las descritas en el art. 35 de la ley 348.

·                     Está prohibido de comunicarse con la víctima y testigos.

·                     Asistencia familiar provisional de 1.500 bolivianos, mientras dure el proceso, sin coartar que se siga con proceso de asistencia familiar que se encuentra pendiente y una vez impuesta la asistencia en dicho proceso, se deja sin efecto la dictada en esta audiencia.

·                     La de iniciar un tratamiento psicológico, tanto el imputado, la víctima y las menores (hijas).[sic (fs.8 y vta.)] (Conclusión II.1)

En ese antecedente, se tiene que el ahora accionante, en esencia, denuncia un conjunto de irregularidades que vulneran a su criterio su derecho a la libertad y de libre locomoción, como consecuencia de su “aprehensión” por parte del investigador asignado al caso y el Director Departamental de la FELCV de Santa Cruz.

Para ello es necesario remitirnos a considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establece que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades fiscales o funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso penal, que impliquen lesión a derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado; por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, al constituirse en el encargado de ejercer el control jurisdiccional.

Ahora bien conforme se tiene de la presente acción tutelar, se establece que el ahora peticionante de tutela formalizó su reclamo sobre cuestiones que debieron ser denunciadas primigeniamente por ante la autoridad que ejercía control jurisdiccional de la causa (Juez de Instrucción Anticorrupción  y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz).

Así en el presente caso; ante la supuesta ilegal “aprehensión”, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, de no conducirse o dirigirse de esta manera, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario en el control de la investigación.

En ese marco, conforme lo descrito en forma precedente se advierte que en el presente caso existe una causa abierta contra el ahora accionante ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado bajo el Código Único (CUD) 701102012101828; por lo que el reclamo respecto a la intervención de los funcionarios policiales, debió ser denunciado en forma previa ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, tal como prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y solo en caso de persistir, recién activar la justicia constitucional; por lo que, en el caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que hace viable denegar la tutela, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

En ese marco de análisis precedentemente señalado, se debe desestimar la presente acción de defensa por subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, sin ingresar al análisis de la problemática del presente caso.  

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.