SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 15, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz desde el 30 de julio de 2013, en cumplimiento de Sentencia condenatoria que dispuso doce años de presidio, el 31 de diciembre de 2019 el tiempo de condena fue redimido a nueve años y ocho meses, en ese entendido, hasta el día de hoy -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad- cumplió seis años y cinco meses de condena, cumpliendo 2/3 partes de la pena impuesta, razón por la cual, solicitó el beneficio de libertad condicional, el 10 de enero de 2020, petición aceptada por el “juzgado de ejecución 2 de la capital” (sic), por ello, el 1 de junio del mismo año, se libró el Oficio 116/2020 dirigido al Director del referido Centro Penitenciario, a efecto de la remisión de su carpeta de “trabajo, permanencia, informes psicológico y social, etc.” (sic), dicha remisión no debió exceder de los diez días para la resolución de su solicitud de libertad condicional; empero, lamentablemente no se envió su capeta, por lo que, solicitó al Juez de la causa se conmine a las autoridades ahora demandadas al cumplimiento de la remisión por Oficio 162/2020, el cual fue recepcionado el 19 de junio de 2020, por el Director del mencionado Centro Penitenciario, otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas para hacer efectiva la remisión; sin embargo, transcurrió más de un mes y tres días sin cumplir lo ordenado, omisión que le causó perjuicio debido a que la autoridad de control jurisdiccional no puede resolver su solicitud de libertad condicional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición; y, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “que en el término de 24 horas remitan la carpeta libertad condicional al Juez 4to de Ejecución de Penas (…) en cumplimiento a los Oficios Nro. 116/2020 y Conminatoria Nro. 162/2020” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que a causa de la negligencia de las autoridades demandadas no puede acceder al beneficio de libertad condicional, puesto que ya se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); empero, la autoridad de control jurisdiccional no puede resolver su petición, puesto que no se remitió su carpeta; sin tomar en cuenta que se encuentra aislado con síntomas de Coronavirus (COVID-19).
Respecto al informe del Director Departamental del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el que refirió que tiene más de ochenta audiencias virtuales al día, dicha carga laboral no deslinda la responsabilidad, debido a que su negligencia ocasionó dilaciones, correspondiendo remitir antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2020, cursante a fs. 20 y vta., manifestó lo siguiente: a) El solicitante de tutela señaló que no se remitió la carpeta para la tramitación de libertad condicional ante la autoridad judicial, cabe mencionar al respecto que, conforme el art. 54 de la LEPS, dentro de sus funciones desempeña la fiscalización de actividades concernientes al art. 174 de la citada Ley, estableciendo criterios y parámetros legales; empero, son los trabajadores sociales y psicólogos los encargados de la actividad de realización y remisión de carpetas; y, b) La carpeta del accionante fue remitida al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 16 de junio de 2020 para su remisión al Juzgado correspondiente.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, no remitió informe alguno, tampoco asistió a audiencia pública.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, remita la documentación requerida en la tramitación de la solicitud de libertad condicional del peticionante de tutela, sea en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia cargo de recepción del Oficio 116/2020 de 19 de marzo, existiendo una demora injustificada en la tramitación de los documentos respecto al beneficio de la libertad condicional del solicitante de tutela y un evidente incumplimiento a lo previsto en el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, y por consiguiente una directa afectación del derecho a la libertad condicional del accionante; toda vez que, la libertad condicional de acuerdo a su naturaleza se constituye en un derecho de aplicación progresiva; por lo que, no se debe retrasar su tramitación ni incumplirse lo determinado en la normativa legal vigente; y, 2) Desde el 16 de junio de 2020 transcurrieron más de quince días que la carpeta no está “en manos” (sic) del Director Departamental del Centro Penitenciario Palmasola de igual departamento, por ello, dicha autoridad carece de legitimación pasiva, ya que cumplió sus funciones al remitir la documentación al Director del aludido Centro Penitenciario.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2021, cursante a fs, 31, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs, 44; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.