SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, así como a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, solicitó el beneficio de libertad condicional, por lo cual, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la remisión de documental correspondiente a su petición, al Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, y ante su incumplimiento se conminó a la remisión en el plazo de tres días; sin embargo, las autoridades penitenciarias demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no remitieron la documentación requerida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La necesaria citación con la demanda de la acción de libertad de la autoridad o persona demandada; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La necesaria citación con la demanda de la acción de libertad de la autoridad o persona demandada
El art. 126 de la CPE, respecto a la tramitación de la acción de libertad señala que una vez presentada la misma:
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
Por su parte, el art. 49.1 del CPCo, establece que al momento de interponer la acción tutelar, el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
En ese entendido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció lo siguiente:
…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularía, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal.
Asimismo, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, respecto al conocimiento de una acción de amparo constitucional, sostuvo que:
Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela efectiva.
De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda.
Conforme lo desarrollado supra, se arriba a la conclusión que la Norma Suprema en la regulación del trámite de las acciones tutelares, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía referente a que la audiencia sea llevada a cabo sin demora, dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción tutelar, que los accionantes sean conducidos ante el Juez o Tribunal de garantías, y que se practique la citación, sea de forma personal o por cédula a las personas o autoridades demandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Ley Fundamental con relación a esta acción tutelar, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
Razonamiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0856/2019-S1 de 11 de septiembre, 0913/2019-S1 de 12 de septiembre 0852/2020-S3 de 4 de diciembre y 0098/2021 de 26 de abril.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, así como a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, solicitó el beneficio de libertad condicional, por lo cual, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la remisión de documental correspondiente a su petición, al Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, y ante su incumplimiento se conminó a la remisión en el plazo de tres días; sin embargo, las autoridades penitenciarias demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no remitieron la documental requerida.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que consta mandamiento de condena de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual, se dio cumplimiento a la Sentencia de 12 de octubre de 2016, la cual fue ejecutoriada por Auto de 4 de mayo de 2017, imponiéndose una condena de doce años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la comisión del delito de homicidio (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio 378/2019 de 31 de diciembre, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, redimió la pena del impetrante de tutela (Conclusión II.2); motivo por el cual, el peticionante de tutela el 10 de enero de 2020, solicitó el beneficio de libertad condicional al haber cumplido con dos terceras partes de la pena impuesta (Conclusión II.3); mereciendo decreto de 14 de enero de 2020, disponiendo que por Secretaría se proceda al nuevo computo de la pena a efecto de verificar si el solicitante de tutela cumplió con dos terceras partes de su condena (Conclusión II.4); en consecuencia, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento -en suplencia legal de su similar Cuarta-, informó que de la revisión del cuaderno procesal, se redime la pena del ahora solicitante de tutela en dos años, tres meses y catorce días, de los doce años de condena, quedando en consecuencia nueve años, ocho meses y quince días, resultando al efecto como computo de la pena que del 30 de julio de 2013 hasta el 21 de enero de 2020, transcurrieron seis años, cinco meses y veintidós días (Conclusión II.5); razón por la cual, la referida Jueza mediante Oficio 116/2020 de 19 de marzo, solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento -ahora demandado-, la remisión de informes relativos al beneficio de la libertad condicional impetrada por el accionante (Conclusión II.6); posteriormente, por memorial de 14 de mayo de 2020, el impetrante de tutela, solicitó se conmine al Director del indicado Centro Penitenciario; toda vez que, transcurrieron más de cuarenta días hábiles y no se hizo efectiva la remisión de la documentación requerida, a efecto de resolver su solicitud de libertad condicional (Conclusión II.7); por lo que, a través de Oficio 162/2020 de 5 de junio, la mencionada Jueza, conminó al Director del señalado Centro Penitenciario a la remisión de la documentación requerida, sea en el plazo de tres días, constando sello de recepción de la referida Dirección el 19 de junio de 2020 a horas 14:15 (Conclusión II.8); finalmente, por Auto de 7 de julio de 2020, el Juez de garantías, admitió la presente acción de defensa formulada por el peticionante de tutela contra el “…Cnel. LUIS FERNANDO CESPEDES PINAYA y MARCOS DONGO MENDOZA - GOBERNADOR Y DIRECTOR DEL REGIMEN PENITENCIARIO SANTA CRUZ PALMASOLA…” (sic), señalando al efecto audiencia pública para el 8 de igual mes y año, a horas 08:30, debiendo practicarse las notificaciones conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 del CPCo (Conclusión II.9).
Conforme la problemática planteada y las Conclusiones de este fallo constitucional, en procura de resguardar los derechos de las partes procesales, a través del cumplimiento del procedimiento establecido respecto a esta acción de defensa, a efecto de asegurar las participación de las mismas en igualdad de oportunidades, se tiene que conforme al Auto de 7 de julio de 2020, el Juez de garantías, admitió la presente acción tutelar formulada por el accionante contra el “…Cnel. LUIS FERNANDO CESPEDES PINAYA y MARCOS DONGO MENDOZA - GOBERNADOR Y DIRECTOR DEL REGIMEN PENITENCIARIO SANTA CRUZ PALMASOLA…” (sic), señalando al efecto audiencia pública para el 8 de igual mes y año, a horas 08:30, debiendo practicarse las notificaciones conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 del CPCo (Conclusión II.9); sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, no se encuentra ninguna diligencia que demuestre que el Director del aludido Centro Penitenciario, fue citado, en consecuencia, no se advierte que haya remitido informe alguno, tampoco se evidencia que la Resolución del Juez de garantías le haya sido notificada, motivos que impiden a este Tribunal analizar la problemática formulada por el peticionante de tutela contra las autoridades penitenciarias demandadas, puesto que uno de los codemandados, no asumió conocimiento efectivo de esta acción tutelar; consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la citación con la demanda y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otros procesos tiene la finalidad de poner a conocimiento de la personal o autoridad demandada los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela, a objeto que la parte demandada pueda asumir su defensa.
En consecuencia, resulta deber ineludible de las autoridades constituidas Juez o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales, verificar si se cumplieron las diligencias de citación a la autoridad demandada, pues si bien la acción de libertad prescinde de ciertas formalidades procesales, empero, conforme prevé el art. 126.I de la CPE, se debe garantizar el conocimiento real y material del contenido de la demanda, a efecto de que el demandado emita su informe o asista a la audiencia pública a refutar los argumentos vertidos en su contra, pues lo contrario conllevaría a que las actuaciones realizadas ante la jurisdicción constitucional generen la indefensión del demandado, vulnerando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales, aspecto que transciende en la decisión que vaya a ser dictada por el Juez o Tribunal de garantías, Salas Constitucionales e inclusive este Tribunal, puesto que no se tiene un conocimiento certero de la verdad a efecto de emitir una resolución justa y coherente.
Consiguientemente, al evidenciarse la falta de citación con la presente acción tutelar al codemandado Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y con el fin de evitar la lesión de sus derechos, corresponde la nulidad de obrados hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia pública, tomando en cuenta el carácter sumario de la acción de libertad, a efecto de que se cumpla a cabalidad la citación con la demanda tutelar al nombrado, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa presentando su respectivo informe, más los antecedentes del caso y/o acudir a la audiencia establecida.
En consecuencia, el indicado Juez de garantías al proseguir la tramitación de esta acción de libertad, inobservando el procedimiento exigido para las acciones tutelares y conceder la tutela respecto al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1069/2022-S1 (viene de la pág. 9).