SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio; y, 0346/2021-S1 de 18 de agosto.

III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendo Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el extinto Tribunal Constitucional hasta el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[28].  

En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la        SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[29].

En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente

“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...” (el resaltado es agregado)

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente:

“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley” (negrillas añadidas).

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada               SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentra comprometido no solo el derecho al trabajo, sino los derechos a la seguridad social, a la salud; y, a la vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[30]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.”

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, la SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[31], es la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[32]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto; y, en los periodos prenatal y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.

El presente razonamiento fue desarrollado en la SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la seguridad jurídica; y, al interés superior del niño, debido a que el 8 de junio de 2021, personal de Recursos Humanos del GAM de Bermejo, procedió a deshabilitarle “la marcación”, sin considerar que es madre progenitora de una niña de cuatro meses de edad; razón por la cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, instancia que emitió la Conminatoria 033/2021, conminando al Alcalde del citado ente municipal a la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, por gozar de la inamovilidad laboral, disponiendo se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan otorgando un “plazo de tres (5) días” (sic) para su cumplimiento; sin embargo, por la Certificación MTEPS/JRTBJO/JPG/018/2021, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo se advierte que la entidad edil mencionada no dio cumplimiento a dicha conminatoria.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la impetrante de tutela cumplió funciones laborales en el GAM de Bermejo en el cargo de Asesora Legal para la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro; por los Contrato Administrativos de Consultoría individual de línea.

Posteriormente, tras verse impedida de registrar su asistencia en la citada entidad edil, la accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, denunciando el despido injustificado; en mérito a lo cual, el Jefe Regional de Trabajo de dicha localidad, emitió la Conminatoria 033/2021:

“Al haberse verificado la infracción a ley social que realiza el Honorable Alcalde Municipal de Bermejo Ing. Irineo Flores Martínez se determina y se le CONMINA A LA REINCORPORACIÓN a su fuente laboral de la Sra. Diana Porcel Quiroga por gozar de la inamovilidad laboral Disponiendo SE PROCEDA A LA CANCLACIÓN DE SUS SUELDOS DEVENGADOS Y DERECHOS LABORALES QUE CORRESPONDAN; por lo que se concede en un PLAZO DE TRES (5) DÍAS, para el cumplimiento de la Conminatoria desde su legal notificación”

La cual, fue incumplida conforme al informe emitido por el Inspector Regional de Trabajo de Bermejo.

Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 -reseñada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:                 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la                   SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en líneas precedentes a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por la parte demandada contra las conminatorias de reincorporación laboral; en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella se lleguen a establecer.

En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; la cual, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria para su dilucidación.

Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral 

De los antecedentes detallados en el punto anterior se llega a establecer que la impetrante de tutela cumplió funciones laborales en el GAM de Bermejo; posteriormente, estando en funciones y pese a que el Contrato Administrativo 189/2021 tenía vigencia hasta el 28 de mayo de 2021, fue desvinculada de su fuente laboral el 8 de junio de 2021, sin considerar que la accionante dio a conocer al citado ente municipal, el nacimiento de su hija A.A. de cuatro meses de edad conforme al certificado de nacimiento (Conclusión II.1.).

Luego, habiendo denunciado un despido injustificado ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, dicha instancia emitió la Conminatoria 033/2021, conminando al Alcalde del GAM de Bermejo a la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, por gozar esta de inamovilidad laboral, debiendo procederse a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan, otorgando un “plazo de tres (5) días” (sic) para su cumplimiento; sin embargo, pese a su notificación dicha conminatoria fue incumplida por la entidad edil, conforme se tiene del informe emitido por la Inspectora Regional de Trabajo de Bermejo.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada por la jurisprudencia citada.

Es así que, habiendo sido notificado GAM de Bermejo con la Conminatoria 033/2021, al incumplir lo determinado en la referida literal, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, actuación que vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesto su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.

Sin embargo, añadido a las características generales referidas a la relación de dependencia laboral que atañen a la parte accionante, es necesario precisar que en el mismo, se tienen circunstancias especiales que le asignan una protección reforzada o excepcional, traducida en la garantía de la inamovilidad laboral por ser progenitora o contar con familiares consanguíneos con discapacidad. 

Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre progenitora

A la protección general que tienen los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene que la ahora impetrante de tutela, quien conforme los antecedentes cursantes a fs. 4, tiene una hija nacida el 11 de enero de 2021, dio a conocer tal situación a la parte empleadora mediante notas; sin embargo, fue despedida antes de que la menor cumpla el año de edad.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta.

Como se señaló precedentemente, la parte empleadora en el caso de autos inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser progenitores de una menor de un año, al hacer efectivo el despido sin tomar en cuenta la condición antes citada, vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, más aun cuando la parte empleadora se negó a cumplir la Conminatoria 033/2021, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, cuya decisión es de cumplimiento obligatorio tal cual señala la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; razón por la cual, corresponde conceder también la tutela reforzada en favor de la accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera correcta.