SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado hubiera incurrido en las siguientes irregularidades al emitir la Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero: 1) No consideró el argumento principal del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019, que señaló que durante la etapa preparatoria no se realizó ningún acto investigativo; 2) No refirió respecto a la que la víctima no activo actos de investigación; 3) No verificó el cuaderno de investigaciones, para determinar si los elementos de prueba eran correctos o no para revocar el mencionado requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, 4) Al existir “empate” en las declaraciones de cargo y descargo, no aplicó el principio “in dubio pro reo”.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido de que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(a) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[3] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[4]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: 1) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, 2) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[5].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).
Complementando lo anterior la SCP 0426/2014 de 25 de febrero, concluyó que:
“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
Por último la 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:
“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(…)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 de 3 de agosto y 0017/2019-S2 de 13 de marzo, mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[6]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[7].
Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH[8], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[9], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[10], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[11]que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(…)
…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[12] (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
“..El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar” (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[13], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[14].
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[15], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: “Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer” señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el “peligro efectivo para la víctima o el denunciante”, previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la SCP 0056/2014 de 3 de enero[16], que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10-ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar “la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoria se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”.
En ese contexto, la referida SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10-ahora art.234.7-del CPP-peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.
III.3.2.Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[17].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto –cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:
“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…).”[18].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: i) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; ii) Protección a las víctimas; iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, iv) Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[19]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:
“a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que,
“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
“…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citados y precisados esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado hubiera incurrido en las siguientes irregularidades al emitir la Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero: a) No consideró el argumento principal del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019, que señaló que durante la etapa preparatoria no se realizó ningún acto investigativo; b) No refirió respecto a la que la víctima no activo actos de investigación; c) No verificó el cuaderno de investigaciones, para determinar si los elementos de prueba eran correctos o no para revocar el mencionado requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, d) Al existir “empate” en las declaraciones de cargo y descargo, no aplicó el principio “in dubio pro reo”.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; la autoridad fiscal emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 4 de diciembre de 2019, en favor el imputado Richard Alvarez Baldiviezo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272.1 bis con relación al art. 7.3 violencia psicológica, conexo a lo que establece el art. 20 autores todos del Código Penal (CP) con las generales descritas en el punto uno, por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación en su contra.
Ante ello, la víctima mediante memorial de 12 de diciembre de 2019 interpuso objeción al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de igual mes y año; señalando que:
“ El sistema de protección e investigación de la mujer en situación de violencia es desformalizado, no tiene ninguna similitud con el sistema de investigación judicial ordinaria. Como para exigencias ortodoxas.
En la causa, se tienen los suficientes elementos para fundar una acusación, (…) Denuncia, tres informes psicológicos, informes de conocimiento, entrevista policial informativa, registro del lugar del hecho e informe preliminar. Estos son suficientes elementos, con un añadido, la valoración psicológica se la hace en juicio oral, por expertos en la materia y en Cámara Gessel. (sic) Conclusión II.2.
Ante dicha impugnación, la autoridad fiscal demandada, emitió la Resolución Jerárquica 118/2020 de 16 de enero, mediante el cual revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019.
De los antecedentes, se puede advertir que a raíz del proceso penal en contra del impetrante de tutela por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia emitió un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 4 diciembre de 2019, el cual fue impugnado por la víctima mediante memorial de 12 del indicado mes y año; en ese sentido, la autoridad fiscal demandada emite la Resolución Jerárquica 118/2020, disposición que según alega el peticionante de tutela carece de fundamentación; toda vez que, la autoridad fiscal ahora demandada incurrió en las siguientes irregularidades: 1) No consideró el argumento principal del Sobreseimiento; puesto que, no se realizó ningún acto investigativo durante la etapa preparatoria, 2) No refirió respecto a la que la víctima no activo actos de investigación; 3) No verificó el cuaderno de investigaciones, para determinar si los elementos de prueba eran correctos o no para revocar el sobreseimiento; y, 4) Al existir “empate” en las declaraciones de cargo y descargo, no aplicó el principio “in dubio pro reo”.
En tal sentido, se ingresará al análisis de cada denuncia que hubiera vulnerado los derechos del solicitante de tutela; empero, previamente es preciso establecer que si bien el accionante denuncia la falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica 118/2020, este Tribunal advierte a través de los fundamentos expuestos en el memorial y del acta de audiencia que el impetrante de tutela lo que denuncia es la falta de motivación, conforme refirió él mismo al señalar que: “… la fundamentación no es otra cosa de explicarle a los sujeto procesales cuales son los motivos que determinaron arribar tal decisión…” (sic); en tal sentido, al no identificar con precisión el derecho transgredido que se vincule al acto que se denuncia como lesivo; este Tribunal se encuentra plenamente facultado para precisarlo, en mérito al principio general del derecho iura novit curia -el juez conoce el derecho- citado en la SCP 0996/2017-S2 de 25 de septiembre[20], es posible reconducir el acto vulneratorio que alega el peticionante de tutela en el presente caso; ingresando al análisis del debido proceso en su elemento de motivación.
En ese contexto, corresponde previamente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la motivación es la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; es decir, que está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Bajo ese razonamiento y conforme a los antecedentes expuestos, esta instancia constitucional ingresará al análisis de cada problemática.
III.4.1. No consideró el argumento principal del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019; que señaló que durante la etapa preparatoria no se realizó ningún acto investigativo.
El accionante denuncia que la Autoridad Fiscal Departamental, al emitir la Resolución Jerárquica 118/2020 objeto de impugnación y disponer la revocatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre, no consideró que durante la etapa preparatoria no se hubiera realizado ningún acto investigativo; razón por la cual, el Fiscal de Materia emitió el indicado requerimiento conclusivo a su favor.
Ahora bien, ante esta denuncia nos remitiremos al contenido de la Resolución Jerárquica emitida por autoridad fiscal demandada.
“…de la compulsa del cuaderno de investigaciones, se tiene el Informe de Conocimiento (fs. 05) de fecha 30 de marzo de 2019, emitido por la Pol. Isabel Mejía Huanca, informe en el que se refiere que la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES cuenta con informes psicológicos que establecen psicopatologías de depresión notable, asimismo, se advierte el Acta de Denuncia ( fs. 06), de fecha 30 de marzo de 2019, mediante la cual INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES denuncia en contra de su concubino RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO; en el mismo sentido, de la entrevista policial informativa (fs. 07)se advierte que INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES sufrió maltratos emocionales y psicológicos en el tiempo cuando se encontraba casada y viviendo con su ex pareja RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO; por otro lado, se advierte el Informe Psicológico (fs. 08) de fecha 23 de agosto de 2018, emitido por la Lic. Fessi Katyuska Lara Virto –Psicóloga, informe que emerge de la evaluación a la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI, misma que en sus conclusiones refiere, que existen psicopatologías de depresión notable, baja autoestima, ansiedad generalizada, estrés, ansiedad angustia, tensión, dificultad para enfrentar una actividad por las sintomatologías que presenta; asimismo se advierte el Informe Psicológico (fs. 11) de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por Ketty Estrada Medina –Psicóloga Clínica, practicada a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORE, informe que en sus conclusiones refiere que la paciente a la fecha se encuentra inestable a nivel emocional, no así mental, recomendando tratamiento psicológico clínico; asimismo se advierte el Documento Privado de Garantías Recíprocas (fs. 15) de fecha 3 de septiembre de 2018, rubricado por INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES y RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO, documento que en su cláusula segunda, se refiere que RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO en varias oportunidades ha agredido de manera verbal y a través de mensajes de texto contra la integridad psicológica de la señora INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORE; por otra parte se tienen Acta de Recepción de Indicios Materiales (fs. 18) en la que se hubo hecho la recepción de un albúm con fotografías cortadas, correspondientes a fotografías del hijo de la víctima; por otra parte, se tiene el Informe Psicológico (fs. 23) de fecha 15 de abril de 2019 emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe – Psicóloga de la UPAVT, correspondiente a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES, informe en el que la víctima relata ampliamente los hechos sistemáticos de violencia psicológica, que ha ejercido su ex esposo RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO en su contra, por lo que en sus conclusiones respecto al estado emocional cognitivo y conductual, la evaluada presenta efectos negativos (Conjunción de síntomas ansiosos y depresivos), que provocan sentimientos de tristeza, desesperanza en relación al futuro, pensamientos de fracaso, anhedonia (Perdida de interesen los demás, poca satisfacción en las actividades, etc.; asimismo se advierte el informe (fs. 13 a 57) de fecha 13 de mayo de 2019, emitido por la Pol. Isabel Mejía Huanca, mediante la cual se compulsa los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, haciendo relevancia en los informes psicológicos; por otra parte, se advierte el Acta de Registro del Lugar de los Hechos (fs. 58 a 62) que conforme a sus placas fotográficas se advierte los inmuebles donde la víctima hubo sido agredida psicológicamente en diferentes oportunidades; por otro lado, se tiene la entrevista a INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES (fs. 63 a 64), en el que la víctima relata ampliamente las agresiones psicológicas sistemáticas que asumió RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO contra su persona; en el mismo sentido se advierten las entrevistas a RITA SANTOS MAMANI, SANDRA VASQUEZ AYLLON, HERNRY ZURITA CARVALLO, MÁXIMO HUBALDO MAMANI PRADA (fs. 66 A 72) quienes de manera concordante refieren en lo relevante, conocer que RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO ejercía insultos y agresiones verbales en contra de INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES; por otra parte se advierten las entrevistas a ADRIAN BAPTISTA ZURITA, VANESA GABRIEL AIRAHORA SANCHEZ, RICARDO ALVAREZ AGURILALR, VIOLETA DORCAS GUTIERREA BAPTISTA (FS. 81 A 88) quienes de manera uniforme, refieren que la denuncia en contra de RICAHRD ALVAREZ BALDIVIESO es una calumnia, de ello se logra colegir, que existen contraposiciones, entre los testigos de cargo y descargo; sin embargo de ello puede ser debatido en un eventual juicio oral, incluso pudiendo acudirse a un careo en caso de advertirse contradicciones entre testigos de cargo y descargo. De los elementos compulsados se advierten elementos probatorios suficientes como para acusar, como los informes psicológicos emitidos por diferentes profesionales, y todos ellos concluyen en la afectación psicológica que ha sufrido la víctima.” (sic)
(…)
En los de la materia, es indispensable ingresar a un análisis del objeto y finalidad de la Ley 348, asimismo respecto a las definiciones y tipos de violencia: En el caso concreto, el objeto es la sanción al agresor con el fin de garantizar a la víctima una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; pues tal cual se ha compulsado supra, en el cuaderno de investigaciones cursan elementos probatorios suficientes, que establece que la víctima ha sufrido violencia psicológica, pues se advierten tres informes psicológicos que condicen en el daño emocional y psicológico que ha sufrido INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES, identificándose al agresor como RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO
3.- Efectuando una apreciación integra de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes, como para establecer la existencia de los hechos, además que esta suficiencia, vincula como autor a RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto al hecho endilgado, tal cual ocurre en el caso presente.
La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados o querellados, los que en su momento puedan sustentar una acusación ante el órgano jurisdiccional, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, o de lo contrario sirvan como fundamentos para el sobreseimiento. En el caso en análisis, los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra del imputado y por lo tanto es previsible que se pueda juzgar el hecho ante un Tribunal de Justicia. Resultando impertinente la afirmación de la autoridad fiscal, respecto a que no se tiene elementos sobre la autoría del imputado, cuando todas las pruebas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal en el hecho ilícito.”
En ese marco, y descritos como están los argumentos de la indicada resolución jerárquica cuestionada, corresponde efectuar la verificación constitucional, respecto al tópico establecidos en la problemática referida al Fiscal Departamental de Oruro en la presente acción de defensa; de la cual este Tribunal advierte que la denuncia relacionada respecto que dicha autoridad fiscal no hubiese considerado que durante la etapa preparatoria no se realizó ningún acto investigativo; razón por la cual, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo a su favor.
En tal sentido, cabe referir que el Fiscal Departamental -ahora demandado- establece la existencia de tres informes psicológicos que condicen en el daño emocional y psicológico que ha sufrido la víctima identificando al agresor; conforme refirió la víctima en la impugnación del sobreseimiento; de igual forma, hizo referencia al Documento Privado de Garantías Recíprocas, rubricado por la víctima y el imputado, documento que refiere que RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO en varias oportunidades habría agredido de manera verbal y a través de mensajes de texto contra la integridad psicológica de la víctima; por otro lado hizo referencia al Acta de Recepción de Indicios Materiales, en la que se estableció la recepción de un álbum con fotografías cortadas, correspondientes a fotografías del hijo de la víctima, así como placas fotográficas en las cuales se advierte los “inmuebles” donde la víctima habría sido agredida psicológicamente en diferentes oportunidades; por otro lado, refirió a las entrevistas de la víctima, en la cual relata las agresiones psicológicas sistemáticas que asumió en su contra el imputado; de igual forma mencionó las entrevistas de los testigos de cargo y descargo, de los cuales colegió contraposiciones y aduciendo que ello puede ser debatido en un eventual juicio oral, incluso pudiendo acudirse a un careo en caso de advertirse contradicciones entre testigos de cargo y descargo; concluyendo que: resulta “impertinente la afirmación de la autoridad fiscal, respecto a que no se tiene elementos sobre la autoría del imputado, cuando todas las pruebas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal en el hecho ilícito.”(sic)
Conforme se tiene señalado precedentemente se puede establecer que la autoridad fiscal mencionó diferentes elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria que se encuentran insertos en el cuaderno de investigaciones, actuados como los informes psicológicos, entrevistas policiales informativas, actas de recepción de indicios materiales, acta de registro del lugar de los hechos, placas fotográficas, así como las entrevistas de testigos de cargo y descargo; en tal sentido, era impertinente la afirmación efectuada por el Fiscal de Materia al señalar que no existía elementos probatorios sobre la autoría del imputado.
En ese mérito, se establece que dicha resolución no sólo se limita a la descripción de pruebas, sino realiza un análisis de los actuados investigativos realizados durante la etapa preparatoria y concluye razonando que existen pruebas suficientes para una acusación; asimismo, se advierte que la referida Resolución Jerárquica 118/2020 impugnada hizo referencia al art. 323 del CPP, señalando que a la conclusión de la etapa preparatoria, efectivamente existe material como para celebrar un juicio oral; consecuentemente, la alusión del impetrante de tutela al referir que el Fiscal Departamental -ahora demandado- no consideró que durante la etapa preparatoria no se hubiera realizado ningún acto investigativo; carece de asidero; toda vez que, dicha autoridad demandada hizo referencia que era impertinente la afirmación del Fiscal de Materia; toda vez que, existían suficientes elementos probatorios para continuar con el proceso penal y sustanciar una acusación en contra del ahora peticionante de tutela.
En tal sentido; la esta instancia constitucional, al advertir que se realizaron actos investigativos durante la etapa preparatoria descritos ut supra y en concordancia al principio de verdad material; además, que el Fiscal Departamental se pronunció sobre lo vertido por el Fiscal de Materia para emitir el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019, corresponde denegar la tutela respecto a esta denuncia efectuada por el accionante.
III.4.2. La autoridad fiscal no refirió respecto a la que la víctima no activo actos de investigación.
De la denuncia traída en revisión a esta instancia, respecto a que la autoridad fiscal demandada no hubiese hecho referencia sobre la falta de actos investigativos activados por la víctima; es decir, no hubiera impulsado dichos actos investigativos en el proceso penal durante la etapa preparatoria.
Ante esa denuncia corresponde remitirnos a la Resolución Jerárquica 118/2020 -ahora cuestionada-, del cual se establece que en el punto “II. DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO”; en el cual, no se advierte que el fiscal a quo haya sustentado su requerimiento conclusivo en la falta de actos investigativos impulsados por la víctima; sin embargo, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en cual se establece que:
“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, se tiene lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 348, disposición que añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde, revisar el problema jurídico de manera integral; y en ese sentido, se debe analizar el origen de la petición del impetrante de tutela vinculada al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia que conoce la causa y revocada por el Fiscal Departamental ahora demandado, donde se encuentran involucrados los derechos de la víctima de violencia familiar.
Resolución Jerárquica 118/2020, que si bien fue impugnada por la víctima y revocada por dicha autoridad disponiendo su continuación del proceso penal, debiendo analizarse si en el caso presente correspondía a la víctima a impulsar los actos investigativos para establecer la verdad histórica de los hechos; y, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos III.3 de este fallo constitucional; de dicha Resolución se puede advertir que dicha revocatoria fue sustentada; haciendo referencia a:
“A efectos de ilustrar conceptualmente el tipo penal denunciado, es pertinente señalar que el Libro Integral Nº 348, Análisis especializado y su aplicación - Publicación de Derechos Humanos y el Fondo de las Naciones Unidas UNFRA (Edición 2016), en su página 24 refiere: “La violencia Psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control de comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. De la descripción de la conducta dentro de lo que es la violencia Psicológica, es toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradas o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la HUMILLACIÓN, INTIMIDACIÓN o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
Alternativamente se debe tomar en cuenta lo referido por la Constitución Política del Estado, en el Art. 15 Parágrafo primero y segundo misma que refiere I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturad, ni sufrirá tratos crueles,, inhumanos degradantes, o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
De los antecedentes, se puede inferir, que para la violencia psicológica, esta conlleva una situación prolongada en la que la interacción víctima-agresor y ambiente (social y familiar) condiciona y matiza por completo lo que en apariencia es inexplicable. Llegando a causar en la víctima una conducta intencionada del agresor desvalorizaciones, sufrimientos; haciéndola víctima, cargándola de reproches continuos, insultos, humillaciones y amenazas, lo cual las hace mantenerse en un estado de angustia y destruye su equilibrio psicológico y emocional. Este tipo de violencia conduce sistemáticamente a la depresión y a veces al suicidio.
La publicación de la Comunidad de Derechos Humanos (CDH) con el apoyo de la ONU Mujeres y la Embajada de Suecia a través de la Coordinadora de la Mujer. La Paz – Bolivia, 2017 “GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LA LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA”, orienta en su introducción: La Ley Nº348, en el artículo 7, identifica dieciséis formas de violencia, en un listado no limitativo, que responde a tres criterios: a) la naturaleza del acto cometido, que nos permite identificar cuatro tipos principales: la violencia física, psicológica, sexual y económica y patrimonial; b) el contexto en el se produce el hecho de violencia, según el cual, la Ley distingue la violencia familiar, institucional, laboral, servicios de salud y en el sistema educativo; y, por último, c) en función al derecho vulnerado por el acto, en este caso la Ley no se refiere a todos los derechos afectados por las diferentes formas de violencia, sino solo a algunos de ellos, con el fin de visibilizar que la violencia no sólo afecta los derechos a la vida y a la integridad, sino también a otros derechos como la dignidad, la honra, el nombre, el ejercicio político y liderazgo, los derechos sexuales y los derechos reproductivos. Estas formas de violencia incluyen diferentes actos u omisiones que son descritos en la Ley que requieren ser analizados separadamente, así como sus efectos en la mujer en situación de violencia para determinar, posteriormente, la vía legal en la que corresponde sea presentada la denuncia o acción correspondiente. Los actos y omisiones descritos en la Ley en los caos de mayor gravedad o lesividad constituyen delitos que pueden ser denunciados por la vía penal, otras conductas pueden, más bien, configurar faltas o contravenciones que podrán ser denunciadas por la vía administrativa y por último, también existen ciertos hechos de violencia que podrán dar lugar a la presentación de acciones de defensa, tales como el amparo constitucional. En consecuencia, no todos los hechos de violencia derivados de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley N° 348 son delitos, por lo que el análisis en cada caso particular es indispensable para orientar a las mujeres a vivir sin violencia y a su dignidad, es posible identificar los derechos fundamentales vulnerados a través de cada forma de violencia, los mismo que en materia penal tendrán una relación directa con el bien jurídico protegido de acuerdo al Código Penal.
En los de la materia, es indispensable ingresar a un análisis del objeto y finalidad de la Ley 348, asimismo respecto a las definiciones y tipos de violencia: En el caso concreto, el objeto es la sanción al agresor con el fin de garantizar a la víctima una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; pues tal cual se ha compulsado supra, en el cuaderno de investigaciones cursan elementos probatorios suficientes, que establece que la víctima ha sufrido violencia psicológica, pues se advierten tres informes psicológicos que condicen en el daño emocional y psicológico que ha sufrido INÉS ALEJANDRA MAMANI FLORES, identificándose al agresor como RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO.” (sic)
Dicho argumento descrito en la Resolución Jerárquica 118/2020 cuestionada, es acorde a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia; toda vez que, se ha sustentado respecto del tipo penal denunciado, haciendo referencia al Libro Integral 348, análisis especializado y su aplicación sobre la violencia psicológica; asimismo, hizo referencia a la publicación de la Comunidad de Derechos Humanos (CDH) sobre la “GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LA LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”, en la cual a través del artículo 7 de la Ley 348 identifica dieciséis formas de violencia, en un listado no limitativo, que responde a tres criterios: a) la naturaleza del acto cometido, que nos permite identificar cuatro tipos principales: la violencia física, psicológica, sexual y económica y patrimonial; b) el contexto en el que se produce el hecho de violencia, según el cual, la Ley distingue la violencia familiar, institucional, laboral, servicios de salud y en el sistema educativo; y, por último, c) en función al derecho vulnerado por el acto; concluyendo que en el caso concreto, el objeto es la sanción al agresor con el fin de garantizar a la víctima una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; conforme a la compulsa del cuaderno de investigaciones, donde se advierten tres informes psicológicos que condicen en el daño emocional y psicológico que ha sufrido Inés Alejandra Mamani Flores.
En tal sentido, y conforme fue explicada en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual; y, a las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348, que como se ha visto, en el marco de la debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba; siendo ésta una garantía de la víctima; ya que no se le puede exigir su presencia para coadyuvar en la investigación; por lo tanto, mal podría haber referido el Fiscal de Departamental -demandado- sobre esa falta de impulso que tendría que haber efectuado dicha víctima; más aún que, en los casos de violencia contra las mujeres la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante.
En tal sentido, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable; en consecuencia la Resolución Jerárquica 118/2020 emitida por la autoridad fiscal demandada cumplió con los parámetros establecidos para los casos de violencia contra las mujeres y con relación a la denuncia del accionante se deniega la tutela conforme a los fundamentos expuestos.
III.4.3. No verificó el cuaderno de investigaciones, para determinar si los elementos de prueba eran correctos o no para revocar el sobreseimiento.
Con relación a este agravio, donde la autoridad fiscal demandada no hubiera revisado el cuaderno de investigaciones para determinar si los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria serían los correctos o no para revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2019; en tal sentido, nos remitiremos a la resolución cuestiona si es evidente la denuncia planteada:
“Efectuando una apreciación integra de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes, como para establecer la existencia de los hechos, además que esta suficiencia, vincula como autor a RICHARD ALVAREZ BALDIVIESO, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto al hecho endilgado, tal cual ocurre en el caso presente.
La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados o querellados, los que en su momento puedan sustentar una acusación ante el órgano jurisdiccional, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, o de lo contrario sirvan como fundamentos para el sobreseimiento. En el caso en análisis, los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra del imputado y por lo tanto es previsible que se pueda juzgar el hecho ante un Tribunal de Justicia. Resultando impertinente la afirmación de la autoridad fiscal, respecto a que no se tiene elementos sobre la autoría del imputado, cuando todas las pruebas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal en el hecho ilícito.”
De lo precedentemente descrito se colige que la Resolución Jerárquica 118/2020 emitida por la autoridad fiscal demandada, en el punto dos de los fundamentos de la indicada Resolución Jerárquica, hace una compulsa del cuaderno de investigaciones advirtiendo la existencia de elementos probatorios suficientes para establecer la objetividad del hecho, vinculando como autor al imputado; señalando además que no siempre se hace necesario con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, sino que estas aun siendo reducidas, sea conducentes y objetivas en cuando al hecho denunciado; y, en el presente caso de investigación es previsible que se pueda juzgar ante un Tribunal de Justicia; resultando impertinente la afirmación del Fiscal de Materia, al referir que no existen suficientes elementos sobre la autoría del imputado.
Bajo esos antecedentes, se concluye que el fiscal demandado hizo un análisis integral del cuaderno de investigaciones, estableciendo suficientes elementos probatorios; de lo cual, se concluye que no es evidente lo vertido por el ahora accionante; toda vez que, la Resolución Jerárquica 118/2020 está debidamente motivada; conforme se describe en la jurisprudencia constitucional, que una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser el sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación; este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los Fiscales de Materia; en tal sentido, corresponde denegar la tutela con relación a la omisión de la revisión del cuaderno de investigaciones por parte de la autoridad demandada.
III.4.4.Al existir “empate” en las declaraciones de cargo y descargo, no aplicó el principio “in dubio pro reo”.
Con relación a este punto reclamado por el impetrante de tutela, sobre la no aplicación del principio “in dubio pro reo” a su favor por el Fiscal Departamental, al existir un “empate” sobre las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; esta observación traída en revisión a esta instancia, no fue expresada por el peticionante de tutela ante la autoridad fiscal demandada, conforme se advierte del expediente en análisis no cursa memorial de contestación ante la impugnación del sobreseimiento interpuesto por la víctima, pese a su legal notificación con la misma, cursante a fs. 223 vta. a 226; en este sentido, este Tribunal concluye que el hecho expuesto por el accionante respecto a esta problemática en la presente acción de amparo constitucional no puede ser considerado por este Tribunal, toda vez que, se incurriría en un fallo ultra petita; en tal sentido, se deniega la tutela con relación a esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.