SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d

Más adelante la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo[16] en su Fundamento Jurídico III.2 refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la SCP 0842/2019-S1 de 11 de septiembre[17] refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.

III.3. Sobre el derecho a la dignidad humana

Es necesario partir de la acepción en sentido que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, lo que involucra que todo ser humano nace con dignidad ontológica, que merece ser respetada por el solo hecho de ser persona humana; en tal sentido, el Estado Plurinacional Boliviano, descansa, asume, promueve y se sustenta en el valor de la dignidad humana, mismo que se encuentra ligado a la persona por su simple condición de ser humano, por lo que abrazar, proteger y cuidar corresponde al Estado.

Al respecto la SC 2064/2010-R de 10 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.3. Respecto al derecho a la dignidad humana refirió:

‘“El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan’.

Conforme a lo anotado, la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas.”

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante afirma la vulneración de su derechos a los servicios básicos; y, al principio de seguridad jurídica toda vez que, no obstante de pretender que en la fracción que le corresponde del inmueble que posee en copropiedad con el ahora demandado, se instalen los referidos servicios, éste no permite el uso del pasillo o área común necesaria para realizar las conexiones respectivas, impidiéndole de este modo el acceso a los mismos.

Inicialmente es pertinente revisar antecedentes que circundan al presente caso; en tal sentido, se tiene que mediante Contrato de 26 agosto de 2019, suscrito entre el ahora peticionante de tutela y SEMAPA de Cochabamba, se solicitó la instalación de alcantarillado sanitario, en el inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0028405 de 5 de febrero de 2020 en la que consta como titulares del inmueble a Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, derecho propietario que nace como producto de una declaratoria de herederos registrada en favor de los dos prenombrados; (Conclusiones II.1. y II.2.).

A través de la Factura emitida por SEMAPA de Cochabamba se tiene como usuario a Morales Villca Félix Reinaldo de 8 de enero de 2021, con dirección del usuario: “Solterito”; Factura de Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.; impreso el 8 de enero de 2021; a nombre de Morales Villca Félix Reinaldo con Dirección: “El Solterito” (Conclusión II.3.).

De fotografías se advierte el inmueble con techo de calamina; un camino de difícil acceso; frente de inmueble que da la vía pública, con instalación de medidor o medidores en la pared que da a la calle. Asimismo un pasillo tapiado con ladrillos y una rejilla metálica color negra, (Conclusiones II.5; y, II.6.).

Una vez revisados los antecedentes, inicialmente se debe señalar conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 20 de la CPE, el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

En ese entendido, ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen con suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico.

En el presente caso, el accionante afirma encontrarse privado de energía eléctrica, agua y alcantarillado, por más de cuatro meses; ya que pese a su intención realizar las instalaciones para el uso y goce de los mismos en el sector que le corresponde en copropiedad, su hermano -ahora demandado-, no permite el uso del pasaje en común de un metro de ancho a fin de poder a través de ese pasaje ingresar para realizar las instalaciones correspondientes; en otras palabras el ahora demandado lo dejó sin pasaje y sin servicios básicos, aspecto que considera una vulneración a derechos fundamentales que como copropietario tiene su derecho de acceso a los servicios básicos.

Inicialmente conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero se debe reconocer que ante una denuncia de impedimento a los servicios básicos de agua, electricidad o cualquier otro servicio básico, no es exigible la superación de la berrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza o supresión de los servicios básicos, no pueden estar sometidos a procedimientos o instancias recursivas judiciales o administrativas de previo agotamiento para recién activar la acción de defensa, toda vez que al tratarse precisamente de servicios básicos, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, cuando de por medio se encuentra la satisfacción de sus necesidades más premiosas justamente con el acceso a los servicios básicos, que conforme se tiene desarrollado, constituyen en servicios que responden al derecho humano de la persona que por el sólo hecho de existir goza de tal derecho; en tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa.

Siguiendo los presupuestos que conciernen a la activación existe una carga probatoria por parte del peticionante de tutela, en sentido de demostrar la titularidad o la simple posesión del bien, sus usos, costumbres y servidumbres sobre el cual se denuncia medidas de hecho perpetradas por el demandado; que en el caso concreto, se tiene que del Folio Real suscrito por el Operador de Registro de Derechos Reales con Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0028405, por el cual se evidencia que Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, son copropietarios del lote de terreno ubicado de la ciudad de Cochabamba, registrándose la titularidad sobre dominio como producto de una Declaratoria de Herederos en favor de Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, en el Asiento A-4 de Titularidad sobre el dominio de fecha 7 de junio de 2019 (Conclusión II.2.).

Con ese derecho propietario Javier Morales Villca, el 26 de agosto de 2019, suscribió con el Gerente Comercial de SEMAPA, contrato de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado tal cual consta a fs. 58 y vta., del expediente además de cursar facturas pagadas el 27 de agosto y 27 de septiembre ambas de 2019 relacionado a un Contrato de Alcantarillado, en la que figuran como usuario el ahora peticionante de tutela, (Conclusión II.1.). Asimismo, consta factura emitida por SEMAPA de Cochabamba del cual se tiene como usuario a Morales Villca Félix Reinaldo de 8 de enero de 2021, con dirección del usuario: “Solterito”; Factura de Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.; Impreso el 8 de enero de 2021; a nombre de Morales Villca Félix Reinaldo con Dirección: “El Solterito” (Conclusión II.3.); pruebas documentales que ponen en evidencia la titularidad o copropiedad del inmueble ubicado en zona del barrio denominado “El Solterito” de la ciudad de Cochabamba; razón por la que se tiene cumplido el presupuesto relacionado a la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia, prueba que no fue desvirtuada o mucho menos rebatida por el demandado, respecto al bien del cual se pide se instalen los servicios básicos; lo que pone en evidencia que el ahora peticionante de tutela, cuenta con el derecho de copropiedad sobre el inmueble no existiendo hechos controvertidos sobre el mismo.

Continuando con la verificación de los presupuestos concernientes a las medidas o vías de hecho, prevista en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; en el presente caso, de la De fotografías se advierte el inmueble con techo de calamina; un camino de difícil acceso; frente de inmueble que da la vía pública, con instalación de medidor o medidores en la pared que da a la calle. Asimismo un pasillo tapiado con ladrillos y una rejilla metálica color negra, (Conclusiones II.5; y, II.6.), de lo que se puede evidenciar un inmueble al cual se tiene un difícil acceso; no obstante, del acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de febrero de 2021, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a las 12:10 con la comparecencia de todas las partes acompañadas de sus abogados patrocinantes, dispuso la reinstalación de la audiencia in situ, (inspección ocular) a fin de verificar los extremos denunciados, evidenciando los siguientes aspectos: a) El accionante exhibió el folio real de la propiedad del que se advirtió que Javier y Félix Reinaldo, ambos Morales Villca ostentan la totalidad de acciones y derechos del inmueble; posteriormente, el demandado demostró que la parte delantera le correspondería y que la parte de atrás sería de propiedad del accionante;         b) Un camino de difícil acceso, conducente al inmueble del impetrante de tutela, verificándose la construcción de una sola planta en aproximadamente 52 metros de extensión, dándose la espalda al cerro con vista a la ciudad, a la parte derecha (oeste) del inmueble  estaría el camino de difícil acceso (cerro con piedras enormes); c) El peticionante de tutela señaló de forma precisa que esa parte era todo un monte, que se abrió ese camino a objeto de acceder a su inmueble para transitar; sin embargo, a fin de efectuar la instalación de los servicios básicos, ello no se podría efectuar ya que el “G.A.M. de Cercado” (sic), cerraría ese perímetro, y los inmuebles que se encuentran más arriba del cerro, según el mapa, no estarían considerados dentro de “Solterito”; asimismo, las Empresas “SEMAPA, ELFEC y hasta del gas domiciliario” (sic), le indicaron que no podría instalarse ningún servicio por ese camino irregular; y, d) Se interrogó al demandado señalando: que evidentemente le correspondía la titularidad del inmueble de la parte delantera; lo cual, no se estaba discutiendo; sin embargo, tomando en cuenta que la parte del predio correspondiente a su hermano se encuentra en la parte de atrás, y que visiblemente sería un cerro siendo la única forma de que ingrese algún servicio por la parte de adelante, “¿usted en esa lógica si estuviera en ese lugar como podría instalar esos servicios básicos, considerando que el inmueble se encuentra en un lugar de difícil acceso; peor aún, tomando en cuenta que se trataría de derechos fundamentales De su hermano menor?” (sic). Momento en el que el accionado asintió que no podría instalarse por el cerro.

A lo mencionado en relación a las vías de hecho asumidas por el ahora demandado, éste a través de su abogado manifestó en su informe en audiencia de la acción de tutela, que no se hubiera demostrado -se entiende respecto al accionante- que fuera titular efectivo de ningún derecho; criterio exclamado a pesar de tener conocimiento de que su hermano es copropietario del inmueble en que ambos viven, además al haber expresado el demandado a través de su abogado que para la instalación de agua el accionante debiera recurrir al pozo comunitario o a las autoridades comunitarias y a las Empresas que corresponda, respecto a los servicios de energía eléctrica y alcantarillado, desconociendo así los derechos del impetrante de tutela y las obligaciones que la ley y la Constitución Política del Estado le imponen; con dichas afirmaciones demuestran un ejercicio abusivo de su potestad de copropietario, pues desconoce la calidad de cotitular de la propiedad que tiene el peticionante de tutela, privándolo del ejercicio efectivo de su derecho al acceso a los servicios básicos en condiciones de calidad, eficacia y eficiencia; extremo que quedó refrendado por la oportuna inspección ocular realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba (Conclusión II.4.), quienes evidenciaron la edificación de un pequeño muro en pleno pasillo (pasajes común), conforme a las fotografías (Conclusión II.6.), además de una rejilla negra, lo que impedía el poder ingresar para realizar las instalaciones de los servicios básicos.

De lo mencionado precedentemente, se llega a establecer inequívocamente que el ahora demandado asumió medidas de hecho tapiando el pasillo (pasaje común) además de poner rejilla en dicho pasillo, que imposibilitaba el ingreso para realizar las instalaciones correspondientes de los servicios básicos; extremo que pone en evidencia un impedimento a su hermano (ahora solicitante de tutela), pueda por la parte delantera del inmueble ingresar los trabajos de instalación de servicios básicos (agua y electricidad), conculcando su derecho constitucional de acceso a los servicios básicos; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que al constituir el acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento; razón por la que ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema.

Como en el presente caso conforme se tiene señalado precedentemente, el ahora solicitante de tutela fue impedido de poder realizar las instalaciones correspondientes para el uso goce y disfrute de los servicios básicos a los cuales tiene derecho; ya que por su sola condición de persona, goza de igual derecho de acceder a los servicios básicos, por el lugar menos gravoso económicamente, más corto y accesible, ya que dada la topografía del inmueble, conforme se tiene descrito ut supra, resultaba que los servicios básicos debían y deben instalarse por el frente del inmueble que da a la vía pública, encontrándose la vivienda del accionante en el fondo o en la parte trasera del inmueble que da a un cerro, lo que indefectiblemente debía ingresar por la parte frontal del inmueble (área de propiedad del ahora demandado), para poder lograr realizar las instalaciones correspondientes, derecho de acceso a los servicios básicos que se encontraban vulnerados, cuando conforme la propia prueba presentada por el accionado se evidencia facturas por servicios básicos de agua, y energía eléctrica, a nombre del accionado, con dirección: “El Solterito”, (Conclusión II.3), y siendo que por la oportuna inspección judicial que llevó adelante la Sala Constitucional (Conclusión II.4.), y por lo ya expuesto, se pudo evidenciar que por parte del accionado se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al privarlo del acceso por el pasillo (pasaje común) tal cual se tiene de las reproducciones fotográficas (Conclusión II.6.), en la que se advierte el pasillo y uso común tapiado con ladrillos y rejilla negra, impidiendo la instalación de agua y energía eléctrica, por medio de medidas de hecho; he aquí donde radica la actuación ilegal que prescinden totalmente de los medios e instrumentos legales para la definición de derechos, toda vez que al haber procedido el ahora accionado a cerrar el pasillo (tapiado y rejilla) del pasaje común, que se constituía en el único acceso para que se pueda ingresar a realizar las instalaciones correspondientes y así pueda contar con los servicios básicos el ahora peticionante de tutela, dicha actuación, viene a ser la vía de hecho con que desencadenó la privación del derecho de acceso a los servicios básicos (agua y energía eléctrica) del ahora solicitante de tutela, extremo que pone en evidencia la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que corresponde su tutela.

En cuanto al acceso al pasillo, referido por el ahora peticionante de tutela como área en copropiedad, dicho aspecto no fue rebatido por el demandado en la presente acción de defensa, razón por la que esta instancia asume la convicción de conceder respecto al mencionado pasillo como un área en copropiedad y de uso común. Respecto a la petición del accionante en relación al pago de daños y perjuicios; conforme establece el art. 39.I del CPCo., en sentido que la resolución que conceda la acción de defensa, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal; al presente, se condena al pago de daños y perjuicios así como costas procesales en favor del prenombrado, cuyo monto será estimado en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por tanto, al haberse acreditado la comisión de medidas de hecho tomadas por parte del ahora demandado, es aplicable al caso el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cumpliéndose así los presupuestos jurisprudenciales para conceder la tutela impetrada.

En cuanto al argumento del solicitante de tutela en sentido de haberse vulnerado la seguridad jurídica, corresponde señalar que al tratarse de un principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178.I de la CPE., este no puede ser tutelado, salvo que se encontrara ligado algún derecho del peticionante de tutela; aspecto que, no fue considerado por el prenombrado al momento de plantear la presente acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela sobre este punto.

Otras Consideraciones.

Tomando en cuenta que inicialmente la audiencia de esta acción de amparo constitucional fue señalada para el 11 de febrero de 2021, a través del Auto de 9 de idéntico mes y año, esta instancia constitucional advierte que no consta la notificación con el referido Auto a la parte ahora demandada; asimismo, se denota la existencia del memorial de 10 del citado mes y año, presentado por el accionante; en el cual, solicitó la reprogramación de día y hora de audiencia, en merito a que su abogado tenía otras actividades procesales ya programadas con anterioridad. Es así que, en respuesta a dicha solicitud se emitió el Auto de 11 del precitado mes y año, argumentando que en virtud a la misma y a la falta de notificación de la parte ahora demandada, se reprogramaba la celebración de audiencia, señalando el 18 del referido mes y año, como nueva fecha. No obstante lo referido, es necesario recordar que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece claramente que la audiencia de acción de amparo constitucional se llevará adelante dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, aspecto que fue inobservado tanto por los Vocales como el Oficial de Diligencias, todos de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; pues, independientemente de la solicitud del accionante la falta de notificación referida implicaba una imperativa suspensión de la audiencia y consecuente dilación indebida en la atención de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 0018/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada con relación al derecho de acceso a los servicios básicos conforme a las razones y fundamentos expuestos en la presente sentencia constitucional;

2º  Respecto a la solicitud de pago de daños y perjuicios; se condena al pago de los mismos, así como costas procesales en favor del ahora solicitante de tutela, cuyo monto será calculado en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme establece el art. 39.I del CPCo;

3º  DENEGAR en cuanto al principio de seguridad jurídica, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional; y,

4°  Se llama la atención a David Clavijo Zurita y María Zulma Montaño Montaño, Vocales; y, a Jair Brayan Montenegro Soto, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su Fundamento Jurídico III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”

[2] III.3.  Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales

En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o  justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.

Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

[3] III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

(…)

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

[4] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[5] En su FFJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[6] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[7] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[8] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[9] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[10] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria...

(…)

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

[11] Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.

El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de  Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R

[12] III.2. La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R,  980/2001-R y 170/2002-R.

[13] El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

(…)

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.

[14] Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'”.

[15] El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

(…).

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»’”.

[16] III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua

A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: “En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: ‘El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’»’”  (las negrillas son nuestras).

[17] III.2.  Los servicios básicos, derechos fundamentales

 Al respecto de los servicios básicos, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, sostuvo que: “El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: ‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).