SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 5 a 8 vta., y a fs. 15 y vta., el accionante expuso el siguiente fundamento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez consolidado el derecho propietario del inmueble ubicado en “zona del barrio denominado El Solterito” (sic) de la ciudad de Cochabamba, en favor suyo y de sus hermanos, la fracción que le tocó se encuentra en la parte trasera del mismo, quedándose su hermano -ahora demandado-, con la parte del inmueble que tiene vista a la calle.
No obstante de ser un inmueble en copropiedad, se encuentra privado de energía eléctrica, agua y alcantarillado por más de cuatro meses; toda vez que, pese a su intención de realizar las instalaciones para el uso y goce de los servicios básicos en el sector que le corresponde, el ahora demandado no permite el uso del pasaje en común de un metro de ancho a fin de poder a través de ese pasaje ingresar para realizar las instalaciones correspondientes; en otras palabras, lo dejó sin pasaje y sin servicios básicos, aspecto que considera una vulneración a derechos fundamentales; máximo, considerando que como copropietario tiene de acceso a los servicios básicos.
Se vulneraron sus derechos a los servicios básicos; puesto que, al contar con una sola acometida de servicios en el inmueble del que es copropietario, desde hace un tiempo atrás se cortaron el agua, la luz y el alcantarillado, no pudiendo ingresar por el pasillo de carácter común; por lo que, se vio privado de acceder a los servicios protegidos para el buen vivir; y, habiendo agotado muchas “vías” no logró nada, siendo cortados los servicios de forma abusiva y sin tolerancia alguna por Félix Reinaldo Morales Villca sin ningún justificativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de su derecho a los servicios básicos; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto arts. 13, 14, 20, 24, 115, 180, 203; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y de manera urgente se dé la restitución de los servicios básicos, determinando daños y perjuicios por atentar contra derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2021, según se tiene del acta cursante de fs.59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente: a) Lamentablemente le tocó la parte de atrás del inmueble y Félix Reinaldo Morales Villca no deja que pasen los servicios básicos, siendo que el referido terreno tiene una inclinación, al estar ubicado en el “barrio el Solterito al ser un cerro” (sic) y encontrarse en la parte trasera, por lo tanto no podría salir por otro lado; b) No obstante que su señora madre otorgó una escritura respecto al predio, indicando que ese terreno era para los cuatro hermanos distribuyendo el mismo a cada quien, también dejó un pasillo de uso común; el cual, fue cerrado por el ahora demandado; por lo cual, solicitó la tutela establecida en el art. 20 de la CPE, porque tomar una decisión contraria a la ley sería atentar contra su vida, no pudiendo olvidarse que los servicios básicos son un derecho humano, máximo el agua y alcantarillado en tiempos de pandemia; c) No tiene por donde eliminar sus aguas fluviales y “hervidas”, encontrándose con un conflicto enorme, más aun teniendo familia. Todo ciudadano goza de servicios básicos; por ello, solicitó una inspección ocular para determinar si tiene o no razón; d) Presentó una factura de contrato con la Empresa “SEMAPA” de instalación de alcantarillado, cuyo personal “fue” una o dos veces, pero como señaló precedentemente, el ahora demandado no permite instalar dicho servicio; al respecto, la referida empresa respetuosa de la ley indicó que al no contar con folio real, “no podría sobrepasar”, siendo solamente posible hacerlo con la orden de un Juez; empero, ya se dieron a la tarea de cobrarle Bs. 1700, no obstante que no se pudo instalar esos servicios; e) El demandado debería ser más tolerante y reconsiderar, y aunque no lo hizo en todo este tiempo, tal vez ahora podría; y, f) Imploró se aplique el imperio de la ley, las medidas cautelares de oficio y ordenar la reparación inmediata de esa vulneración de derechos y garantías que fueron mellados, por lo que impetró la “tutela efectiva del art. 20 de la CPE” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Félix Reinaldo Morales Villca en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela más allá de haber fundamentado la restricción de un derecho fundamental como el acceso al agua, al alcantarillado y al gas domiciliario, indicó claramente que necesitaría un pasillo, un acceso para que puedan ingresar los servicios básicos; es decir, que su pretensión iría más allá, claramente utilizando la acción de amparo constitucional para que se le reconozca una servidumbre de paso; no obstante, para ello existe la jurisdicción ordinaria; misma que, establecerá si corresponde la concesión o no de una servidumbre de paso; 2) Esta acción tutelar fue presentada por actos o vía de hecho; sin embargo, en ningún momento se pudo establecer cuáles serían los mismos; 3) No podrían tutelarse derechos expectaticios, como un acceso o un pasillo de ingreso para su propiedad; pues, ello correspondería dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; 4) No habiéndose demostrado que el peticionante de tutela sea “titular efectivo de ningún derecho” (sic), y considerando que no depende de él que se instalen los servicios de energía, agua potable o alcantarillado; pues, para ello el accionante tendría que tramitar ante “SEMAPA” por ejemplo si necesita agua, o en su defecto al servicio que brinda el pozo de la zona, lo propio ocurriría con el servicio de energía eléctrica y el alcantarillado; 5) Los lineamientos jurisprudenciales de “la SCP 194/2012” entre otras, establecen la imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional, debido a que se tutela derechos efectivamente consolidados y no podría declararse la “existencia” de los mismos; por cuanto, ello le correspondería a otra jurisdicción; 6) Aunque se flexibilice muchos principios para acceder a la acción de amparo constitucional con alegación de actos o vías de hecho, sería obligación de la parte demandante demostrar probar lo alegado, en este caso no se demostró que se haya cortado los servicios básicos, por lo que en este contexto, no resultaría procedente la concesión de la tutela.
Conforme se tiene del Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de febrero de 2021 (fs.59 a 62), la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a las 12:10 con la comparecencia de todas las partes acompañadas de sus abogados patrocinantes, dispuso la reinstalación de la audiencia in situ, a fin de verificar los extremos denunciados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0018/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 63 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado permita que el impetrante de tutela acceda a los servicios básicos, a través del predio que le pertenece que da a la calle; asimismo, que el peticionante de tutela una vez se le hayan instalado los servicios básicos de agua, luz, alcantarillado y gas, restituya o coloque en la forma natural en la cual se encontraba la estructura a ser afectada por la instalación de dichos servicios, además deberá consensuar con las empresas que brindan dichos servicios a efectos de no generar un mayor perjuicio en el pasillo por donde deben ingresar los servicios básicos. Asimismo, ambas partes deberán guardarse el respeto mutuo, evitar actos de violencia, siendo así que podrán acudir a “ésta” instancia a efectos de realizar la queja respectiva en caso de incumplimiento, decisión que basó los siguientes fundamentos: i) Para establecer si la denuncia de actos vulneratorios era evidente, se constituyeron en el inmueble donde presuntamente se lesionaron los mismos, así se pudo establecer que en efecto el accionante vive en el “Barrio el Solterito”, que ocupa la parte trasera del inmueble y que el hermano mayor -ahora demandado- habita en la parte delantera; la cual, cuenta con todos los servicios básicos; ii) La parte trasera que ocupa el peticionante de tutela como vivienda por la ubicación geográfica da con el cerro; no obstante, el mismo logró un acceso a esos ambientes por la serranía que colinda; sin embargo, la única manera de acceder a los servicios básicos de agua, alcantarillado, gas y luz eléctrica, es por la parte delantera del referido inmueble, en merito a dicho extremo se exhortó a Félix Reinaldo Morales Villca que se pronuncie si es posible autorizar al accionante que pueda acceder por la parte delantera de la cual es propietario, a los servicios básicos, quien manifestó que sí, siempre y cuando se reponga cualquier destrozo al momento de la instalación de los mismos, exigencia que fue aceptada por el impetrante de tutela; iii) No obstante del acuerdo al que llegaron las partes, el hecho de que Félix Reinaldo Morales Villca con anterioridad no le permitió al peticionante de tutela acceder a la instalación de servicios básicos de agua, luz, gas y alcantarillado, señalando inclusive su propio abogado que sería invadir propiedad privada; por lo que debía ser resuelto por la vía ordinaria, ha obrado a través de vías de hecho; asimismo, con dicho actuar reticente ha vulnerado el derecho de acceso a los servicios básicos, los cuales están debidamente protegidos por el art. 20 de la CPE; y, iv) Se aclara que con relación al derecho de acceso por el pasaje de uso común, la parte accionante ha dejado claro que no tiene problema alguno con que se haya cerrado dicho pasaje y que el mismo ya tiene su propio acceso por la parte de atrás.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 111; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas d
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d