SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de 26 agosto de 2019, entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba y Javier Morales Villca -ahora accionante-, referente al suministro de servicios de agua potable y/o alcantarillado (fs. 58 y vta.). Asimismo, se advierten facturas pagadas el 27 de agosto y 27 de septiembre ambas de 2019, por Contrato de Alcantarillado, que consignan como usuario a Javier Morales Villca (fs. 44).
II.2. Consta copia de Folio Real suscrito por el Operador de Registro de Derechos Reales, con Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0028405 de 5 de febrero de 2020, por la cual se evidencia que Félix Reinaldo Morales Villca y Javier Morales Villca, son copropietarios del lote de terreno ubicado de la ciudad de Cochabamba, registrándose la declaratoria de herederos a favor de Javier Morales Villca en el Asiento A-4 de Titularidad sobre el dominio de 7 de junio de 2019 (fs. 56 a 57).
II.3. Se advierte factura emitida el 8 de enero de 2021 por SEMAPA de Cochabamba, constando como usuario Morales Villca Félix Reinaldo, con dirección del usuario “Solterito” (fs. 46); asimismo, factura de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba. S.A., de 8 de enero de 2021; a nombre de Morales Villca Félix Reinaldo con dirección: “El Solterito” (fs. 47).
II.4. Conforme se tiene del Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional de 18 de febrero de 2021, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a las 12:10 con la comparecencia de todas las partes acompañadas de sus abogados patrocinantes, dispuso la reinstalación de la audiencia in situ, a fin de verificar los extremos denunciados, evidenciando los siguientes aspectos: a) El accionante exhibió el folio real de la propiedad del que se advirtió que Javier y Félix Reinaldo, ambos Morales Villca ostentan la totalidad de acciones y derechos del inmueble; posteriormente, el demandado demostró que la parte delantera le correspondería y que la parte de atrás sería de propiedad del accionante; b) Un camino de difícil acceso, conducente al inmueble del impetrante de tutela, verificándose la construcción de una sola planta en aproximadamente 52 metros de extensión, dándose la espalda al cerro con vista a la ciudad, a la parte derecha (oeste) del inmueble estaría el camino de difícil acceso (cerro con piedras enormes); c) El peticionante de tutela señaló de forma precisa que esa parte era todo un monte, que se abrió ese camino a objeto de acceder a su inmueble para transitar; sin embargo, a fin de efectuar la instalación de los servicios básicos, ello no se podría efectuar ya que el “G.A.M. de Cercado” (sic), cerraría ese perímetro, y los inmuebles que se encuentran más arriba del cerro, según el mapa, no estarían considerados dentro de “Solterito”; asimismo, las Empresas “SEMAPA, ELFEC y hasta del gas domiciliario” (sic), le indicaron que no podría instalarse ningún servicio por ese camino irregular; y, d) Se interrogó al demandado señalando: que evidentemente le correspondía la titularidad del inmueble de la parte delantera; lo cual, no se estaba discutiendo; sin embargo, tomando en cuenta que la parte del predio correspondiente a su hermano se encuentra en la parte de atrás, y que visiblemente sería un cerro siendo la única forma de que ingrese algún servicio por la parte de adelante, “¿usted en esa lógica si estuviera en ese lugar como podría instalar esos servicios básicos, considerando que el inmueble se encuentra en un lugar de difícil acceso; peor aún, tomando en cuenta que se trataría de derechos fundamentales De su hermano menor?” (sic). Momento en el que el accionado asintió que no podría instalarse por el cerro (fs. 59 vta. a 62).
II.5. A través de la fotografía tomada de una vista elevada hacia el inmueble con techo de calamina (fs. 12); constan imágenes que reflejan un camino accidentado (fs. 12); además que en la parte frontal del inmueble que da la vía pública, se puede evidenciar la instalación de medidores de servicios básicos empotrados a la pared que da a la calle (fs. 49 a 51).
II.6. Se advierten tres fotografías: la primera demuestra una reja instalada en un pasillo, la segunda refleja un muro de ladrillo con reja, con una descripción a mano que dice: “pasillo común cerrado de forma arbitraria” (sic); finalmente, la tercera muestra una pared de ladrillo del inmueble cubierta con puertas de metal (fs. 3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas d
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d