SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 32 a 36 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reincorporación impetrada por su difunto esposo Aldo Raúl Prado Quiroga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal Magisterio Rural, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 250/08 de 16 de septiembre de 2008, revocó la Sentencia pronunciada en primera instancia, determinando la reincorporación solicitada más el reconocimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de fallos; determinación impugnada que dio origen al Auto Supremo 259/2012 de 12 de octubre, que determinó que el Auto de Vista impugnado se pronunció sobre lo reclamado en apelación.

Refiere que ya en ejecución de sentencia, la Auditora de la citada Sala Social y Administrativa, mediante Informe A.T.N 136/2019 presentó dos planillas; una de actualización de beneficios y derechos sociales por el monto de Bs26 594,82.- (veintiséis mil quinientos noventa y cuatro 82/100 bolivianos); y, la otra de liquidación de salarios devengados en la suma de Bs134 473,16.- (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 16/100 bolivianos), que corridas en traslado, la Cooperativa demandada opuso excepción de pago documentado; y por otro lado, mediante memorial de 8 de octubre de 2019, se solicitó aprobar el cálculo de la suma indicada respecto a los salarios devengados y el pago inmediato de la actualización de derechos sociales, más la elaboración de una planilla complementaria de actualización de salarios devengados desde el 27 de febrero de 2019 a la fecha de pago; en ese entendido, mediante Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019 se aprobó el pago de los sueldos devengados mandándose a pagar dentro de tercero día y a su vez corrió en traslado la excepción.

Luego, mediante Auto 408/19 de 20 de noviembre de 2019, el Juez de la causa resolvió declarar probada la excepción de pago documentada mandando a descontar del monto de salarios devengados la suma de Bs5 135,05.- (cinco mil ciento treinta y cinco 05/100 bolivianos) ordenando el pago de Bs129 338,11.- (ciento veintinueve mil trescientos treinta y ocho 11/100 bolivianos) a la parte demandada, la cual hizo el pago en cumplimiento a la providencia de 10 de enero de 2020, a través de Depósito Judicial 29226 de 15 de enero de 2020.

Menciona que, mediante memorial de 28 de enero de 2020, solicitó al Juez de la causa disponer la elaboración de la planilla complementaria de actualización de salarios y demás derechos sociales; solicitud rechazada mediante Auto 49/20 de 29 de enero de 2020, con el argumento que el Auto 391/19 que aprobó el monto Bs134 473,16.-, el Auto que declara probada la excepción de pago parcial y la providencia de 10 de enero de 2020 que aprueba el monto de Bs129 338,11.-, no fueron objeto de recurso alguno; resolución que recurrió en reposición bajo alternativa de apelación, puesto que el Auto 49/20 sería errático ya que incumple con segunda parte de lo dispuesto en el Auto de Vista 250/08, vulnerando su derecho a la ejecución de sentencia y a los principios de protección sobre todo al de irrenunciabilidad de sus derechos sociales, entre otros; recurso resuelto por Auto 64/20 de 12 de febrero de 2020, manteniendo incólume el Auto 49/20 y concediendo la apelación, que a su vez fue resuelta por Auto de Vista 119/2020 de 26 de febrero, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulando obrados hasta el Auto 64/20 ordenando al Juez a quo pronunciar nueva resolución.

A ese efecto, mediante Auto 141/20 de 21 de septiembre de 2020, la autoridad             a quo vuelve a mantener incólume el Auto 49/20 y dispone conceder la apelación alterna, que fue resuelta por Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, por los Vocales demandados, confirmando los Autos 49/20 y 141/20, bajo el argumento de que no reclamó que no se hubiera aprobado la actualización de beneficios y derechos sociales por el monto de Bs26 594,82.- en el Auto 391/19, el cual solo aprobó la cancelación de salarios devengados en la suma de Bs134 473,16.-, habiendo precluido su derecho de reclamar toda vez que esa decisión ya fue ejecutoriada.

En síntesis refiere que el pago de salarios y demás derechos sociales devengados fue calculado y aprobado en ejecución de sentencia por los Autos 391/19 y 408/19 y providencia de 10 de enero de 2020, pagados por la Cooperativa demandada, el 15 de enero de 2020; entonces, conocida la fecha de pago recién es posible el cálculo de actualización de los salarios y demás derechos sociales devengados al 15 de enero de 2020; por lo que, su facultad de reclamo emerge con posterioridad a esa fecha; toda vez que, la misma es imprescindible para cuantificar el monto de la actualización y disponer su pago, correspondiendo a las autoridades judiciales cumplir y hacer cumplir con la determinación del Auto de Vista 250/08 y el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; empero al negarse a ello, frustran el cumplimiento efectivo, completo e integral del fallo mencionado vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, a la justicia material, a los principios de protección e irrenunciabilidad vinculados a su derecho laboral al pago de actualización o indexación de ley de salarios y demás derechos sociales devengados a la fecha de pago; citando al efecto los arts. 8.II, 48.I, II, III y IV, 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, ordenado a los Vocales demandados a pronunciar nueva resolución en el plazo de tres días, sin esperar turno y sin previo sorteo, respetando los derechos y principios invocados como lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 16 de febrero -lo correcto es abril- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que: a) El Auto de Vista 250/08 y el    art. 10.III del DS 28699 instituyen el derecho material al pago de actualización o indexación de ley de salarios y demás derechos sociales devengados a la fecha de pago; b) Para reclamar el pago oportuno de actualización o indexación de ley, se debe conocer la fecha de pago -15 de enero de 2019- factor desconocido a momento de la emisión del Auto 391/19 y providencia de 10 de enero de 2020, que aprueban el monto de salarios y demás derechos sociales, factor que es imprescindible para calcular y determinar el monto de la actualización reclamada; c) El derecho al pago de salarios devengados al 15 de enero de 2020, se encuentra contenido, inalterable y vigente en el Auto de Vista 250/08; d) El argumento de los Vocales demandados utilizado en el Auto de Vista 406/2020 carece de razón fáctica, lógica y procesal puesto que el momento para hacer cumplir el derecho material nace con posterioridad a la fecha de pago y no así con la emisión del Auto 391/19 y la providencia de 10 de enero de 2020; por lo tanto, cercenan el derecho material al pago reconocido en el Auto de Vista 250/08 y el art. 10.III del DS 28699; y, e) La decisión adoptada con fundamentos procesales formales e impertinentes le privan de su derecho material al pago de actualización o indexación de ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 45 vta., manifestó: 1) Teniendo presente lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), los argumentos de lo resuelto atienden los puntos en los que se basa el recurso de apelación, y si bien, la peticionante de tutela considera que el Auto de Vista cuestionado no fue claro y específico, debió haber interpuesto el recurso de enmienda, complementación y aclaración, por lo que no se cumplió con la subsidiariedad, al no haber agotado las vías idóneas de reclamación intraprocesal, más aun cuando como emergencia de dicho recurso, el Tribunal de alzada tiene la potestad de anular obrados en aplicación del art. 17.I y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), si es que la vulneración hubiese sido efectivamente acreditada; 2) Mediante Auto 391/19 se aprobó la cancelación de Bs134 473,16.- y no mereció recurso alguno, motivo por el cual no correspondía que en segunda instancia luego de tener una determinación ejecutoriada se modifique; además, la solicitante de tutela pretende justificar su dejadez al no haber observado dicho Auto, lo cual en todo caso implica que los plazos para apelar o interponer la presente acción tutelar han vencido; 3) El Auto de Vista cuestionado explicó los motivos que fundaron la determinación asumida; empero, con una acción constitucional pretende justificar un aspecto que ya fue resuelto y tiene calidad de cosa juzgada; y, 4) La demandante de tutela pretende retrotraer los momentos procesales y obligar al Tribunal ad quem a que revise un Auto emitido en la gestión 2019 -entiéndase 391/19- mismo que se encuentra ejecutoriado al no haber sido objeto de recurso alguno; y si bien, los derechos laborales son irrenunciables, eso no significa que los momentos procesales puedan ser anulados en el momento que la parte vea por conveniente; en este caso el Auto 391/19 aprobó los montos a ser cancelados, esa aprobación no fue objeto de recurso alguno, lo cual cierra la posibilidad de discusión respecto a los mismos, lo que no significa que se le esté haciendo renunciar a ningún derecho laboral, más al contrario la accionante tuvo su momento procesal oportuno para generar algún reclamo antes de que se apruebe ese monto, lo cual no sucedió. Por lo que solicita se deniegue la tutela.

Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme se extrae del acta de audiencia (fs. 200 vta.) remitió informe, el cual no se encuentra en los antecedentes venidos en revisión.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Sixto Castillo Estepa, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural de Chuquisaca Responsabilidad Limitada (RL), mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 55 a 58 vta., refirió lo siguiente: i) La accionante solicitó que se elabore una planilla de actualización de salarios y otros derechos sociales sin motivo ni justificación de hecho ni derecho, puesto que las mismas ya habían sido previstas y realizadas en la planilla de liquidación donde se consignaron todos los derechos pretendidos,              ii) Desde la fecha de recepción de las planillas en el Juzgado de la causa, el 27 de septiembre de 2019, sucedieron varios actuados de distinta naturaleza, entre ellos, el pago total de lo devengado aprobado por el Juez a quo sin que exista ninguna observación de la impetrante de tutela en su momento; iii) Después de cinco meses pretende que se faccione la planilla de actualización, cuando su derecho ya ha precluido en la forma que establece el art. 3 del Código Procesal de Trabajo (CPT); iv) La peticionante de tutela solo está mostrando lo que le conviene, excluyendo los actuados que reflejan la realidad y sustancia de los antecedentes; v) El Auto 391/19 aprueba la suma debida de Bs134 473,16.- y rechaza el incidente formulado por la actora; es decir, que entre otras cosas rechaza la mentada actualización porque ya se hallaba consignada en la planilla revisada por el Juez             a quo y en las complementarias y reajustes; cortando y poniendo fin a toda discusión procesal y controversial sobre dicho tema y concepto; vi) El Auto que aprueba la liquidación de manera definitiva es de 16 de octubre de 2019, y a partir de ese día, tenía tres días fatales para interponer todos los reclamos incluyendo la acción de amparo constitucional porque dicha resolución judicial puso fin al tema de actualizaciones; empero, al no hacerlo dejó ejecutoriar el fallo, adquiriendo calidad de cosa juzgada; por lo que, el plazo para activar la acción tutelar debe computarse a partir del 16 de octubre de 2019, habiendo fenecido de igual forma el plazo de los seis meses; vii) La acción de amparo constitucional debió interponerse contra el Juez de la causa que fue quien dictó la resolución definitiva y no así contra los miembros del Tribunal de alzada, puesto que ellos no emitieron ninguna resolución negatoria, ni negaron ningún derecho, sino que pusieron en evidencia que la parte actora actuó de manera negligente porque no formuló sus reclamos de forma oportuna dejando precluir su derecho; y, viii) A ese efecto, solicita se declare la improcedente de la acción tutelar por estar presentada fuera del plazo legal de seis meses, además por existir actos consentidos; toda vez que, la demandante de tutela no ha ejercitado todos sus derechos de manera oportuna; asimismo, pide confirmar el Auto de Vista 406/2020, puesto que no se puede resolver vía acción de amparo constitucional algo que se debe a la falta de interés procesal en la tramitación del proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 49/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 208 a 211 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución enmarcada en el principio de proteccionismo, previsto en el art. 48.II y III de la CPE, lo dispuesto en el art. 10.III del DS 28699, y los razonamientos expresados en la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, referidos a que la indexación es un derecho inherente al pago de sueldos y derechos laborales devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haber hecho uso del recurso de enmienda, complementación y aclaración, dicho mecanismo es un medio procesal no impugnaticio que no permite modificar el fondo de la decisión por lo que su falta de activación no puede constituirse como un impedimento para interponer la acción tutelar; b) En cuanto a la caducidad para plantear la acción de defensa, misma que debió ser activada contra el Auto de “16 de enero de 2020”; por cuanto, esa resolución habría determinado la cancelación total de los derechos laborales, no es atendible en virtud al principio de subsidiariedad puesto que dicha providencia no se constituye una resolución de cierre; c) En cuanto al fondo de la acción, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, es un componente de la tutela judicial efectiva; que en materia social, en virtud a lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, debe sujetarse a lo establecido en la última parte del art. 10.III del DS 28699 y lo expresado en la SCP 0342/2013; d) La actualización e indexación es un derecho inherente al pago diferido de sueldos y beneficios laborales; en el caso concreto, por disposición de la propia autoridad jurisdiccional se elaboró la planilla de liquidación, la cual fue corrida en traslado sin que ninguna de las partes haya observado la misma; según la cual el monto principal de lo devengado alcanzaba a Bs134 473,16.- y por concepto de actualización de lo devengados al 27 febrero de 2019 se calculó un monto de Bs26 594,82.-; por lo que, por memorial de 8 de octubre de 2019 la accionante pide la aprobación y pago, pero en relación a la actualización pidió una reactualización; e) La ejecución de un fallo sobre el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales conlleva la actualización, la cual no es opcional ni está sujeta a la valoración de la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso; entonces, cuando la autoridad aprueba uno de los montos establecidos en la planilla de liquidación concretamente el monto principal y no dice nada respecto al monto de actualización, se entiende que ello obedece a lo dispuesto en la parte final del art. 10.III del DS 28699; en ese sentido, la actualización debe realizarse al día del pago; ya que lo que se pretende es establecer un mecanismo para evitar la pérdida de valor de lo que se debía; puesto que en ejecución de sentencia no se puede modificar aquel mandato de la norma referido a que la indexación o la actualización es inherente al pago de los derechos devengados; por lo cual, el no haberse aprobado la liquidación de actualización junto al principal en materia laboral bajo los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad, no puede entenderse una renuncia o pérdida tácita de ese derecho; y, f) Cuando los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 406/2020, se remiten a la providencia de “16 de enero” en la que se habría declarado pagado el total, siendo que la misma no hace referencia al pago total del monto de actualización sino del monto principal aprobado, no se puede entender en sentido desfavorable, puesto que esa actualización no es opcional; por consiguiente, cuando los demandados expresan que no se puede disponer esa indexación aduciendo que ha precluído ese derecho, se advierte que la decisión asumida no se enmarca dentro de los principios de proteccionismo que rigen el derecho laboral, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva referido a la ejecución de la Sentencia en los términos que se establece y estos términos en materia laboral cuando se dispone el pago de sueldos devengados conllevan la indexación o actualización aunque la resolución no lo diga expresamente.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 419, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 436 a 438); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.