SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, a la justicia material, a los principios de protección e irrenunciabilidad, vinculados a su derecho laboral al pago de actualización o indexación de ley de salarios y demás derechos sociales devengados a la fecha de pago; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, confirmaron los Autos 49/20 de 29 de enero 2020 y 141/20 de 21 de septiembre de igual año, bajo el argumento que no reclamó que no se hubiera aprobado la actualización de beneficios y derechos sociales por el monto de Bs26 594,82.- en el Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019, el cual solo aprobó la cancelación de salarios devengados en la suma de Bs134 473,16.-, habiendo precluido su derecho de reclamar; toda vez que, esa decisión ya fue ejecutoriada, incumpliendo de esa manera con lo determinado por el Auto de Vista 250/08 de 16 de septiembre de 2008 y el art. 10.III del DS 28699.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; b) Del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; c) Sobre la indexación, actualización y reajuste; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
Al respecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, señala que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE que prevé:
Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Para ese cometido la Norma Suprema estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en su art. 180.I que:
La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (negrillas ilustrativas).
Por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], señaló que:
La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[2] y 1967/2011-R de 28 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto y 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:
…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:
…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.2. Del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada
Sobre el cumplimiento de las sentencias que gozan de la calidad de cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0615/2012 de 23 de julio, citando a la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, ha señalado lo siguiente:
‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.
III.3. Sobre la indexación, actualización y reajuste
La indexación es el mecanismo para garantizar la actualización de una retribución salario, cuando por diferentes circunstancias, ésta se la hace efectiva con posterioridad a la fecha prevista, con la finalidad de mantener su poder adquisitivo.
En cuanto a su definición, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0883/2011-R de 6 de junio estableció que es:
…un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. Guillermo Cabanellas). Persiguiendo el ciclo de la paridad económica entre el pasado y el presente, a fin que los acreedores a término no experimenten la “estafa legal” de ser pagados con igual moneda, pero falsificada ya en su capacidad adquisitiva.
Observando ello, es que la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos, observando la variabilidad de la moneda producida en el transcurso del tiempo.
En el DS 22081 de 7 de diciembre de 1992, ya se previó la actualización y reajuste de los montos por concepto de beneficios sociales de empresas y entidades públicas o privadas que no cumplen con el plazo límite de quince días para el pago de beneficios sociales adeudados; excluyendo de su campo de acción, vía DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a los subsidios adicionales. Tales reajustes, en ese entonces, deberían ser calculados usando como indicador el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Este procedimiento y forma de cálculo fue superado en el DS 28699, que en su art. 9 dispone que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del mismo. Señalando más adelante que en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el artículo; es decir, quince días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor.
Empleando el mismo razonamiento, el art. 10 del precitado DS 28699 establece que en caso de despidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); si el trabajador opta por acogerse al despido indirecto, entonces el empleador está obligado a cancelar los beneficios sociales además de los beneficios y otros derechos que le corresponda; y si pretende su reincorporación, dispone que el trabajador podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.
Entonces, de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, se tiene que en:
En materia de trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, a la justicia material, a los principios de protección e irrenunciabilidad, vinculados a su derecho laboral al pago de actualización o indexación de ley de salarios y demás derechos sociales devengados a la fecha de pago; toda vez que, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, confirmaron los Autos 49/20 de 29 de enero 2020 y 141/20 de 21 de septiembre de igual año, bajo el argumento que no reclamó que no se hubiera aprobado la actualización de beneficios y derechos sociales por el monto de Bs26 594,82.- en el Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019, el cual solo aprobó la cancelación de salarios devengados en la suma de Bs134 473,16.-, habiendo precluido su derecho de reclamar; toda vez que, esa decisión ya fue ejecutoriada, incumpliendo de esa manera con lo determinado por el Auto de Vista 250/08 de 16 de septiembre de 2008 y el art. 10.III del DS 28699.
De los antecedentes venidos en revisión, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, mediante el Auto de Vista 250/08 de 16 de septiembre de 2008, dentro del proceso social de reincorporación laboral y pago de derechos sociales seguido por Aldo Raúl Prado Quiroga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Comunal Magisterio Rural, se determinó revocar parcialmente la Sentencia de 27 de julio de 2008, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante a su fuente laboral con reconocimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de fallos (Conclusión II.1). A ese efecto, cursa Planilla de Actualización de beneficios y derechos sociales A.T.N. 136/2019 con fecha de actualización al 27 de febrero de 2019, emitida por la Auditora de la Sala y Juzgados en Materia Laboral y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que establece un monto condenado en la planilla de Bs134 473,16.- y un importe de actualización de Bs26 594,82.-, consignando un total actualizado a pagar de Bs161 067,98.- a dicha fecha. Asimismo, se tiene el Informe A.T.N. 136/2019 que establece el monto total a pagar por concepto de salarios devengados por el tiempo de tres años seis meses y un día más sus beneficios, sumando un total a pagar de Bs134 473,16.-. Corrida en traslado a las partes mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 (Conclusiones II.2 y II.3).
Luego, a través de memorial presentado el 8 de octubre de 2019, la impetrante de tutela solicitó: 1) La aprobación del cálculo de pago de Bs134 473,16.- y su pago inmediato; 2) Oficiar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca la restitución de los montos depositados; 3) Disponer el pago inmediato de la actualización de derechos devengados hasta el 27 de febrero de 2019, en la suma de Bs26 594,82.-; 4) Elaboración de planilla complementaria desde el 27 de febrero a la fecha (octubre 2019); y, 5) Elaboración de planilla complementaria de actualización y reajuste de salarios devengados desde la fecha en que debió pagarse. Respondido mediante Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019, emitido por el Juez de la causa, que determinó: i) La aprobación de la planilla en la suma de Bs134 473,16.- mandándose a pagar dentro de tercero día bajo conminatoria de ley; ii) Rechazar el incidente formulado respecto a que no se hubiese consignado ni deducido determinados pagos realizados a favor del actor; iii) Correr traslado de la excepción perentoria de pago en ejecución de sentencia; iv) Disponer oficiar a la Jefatura Departamental del Trabajo con copia del escrito; y, v) Determina que no corresponde la complementación señalada en el incidente toda vez que el informe cumplió con el objeto para el cual fue ordenado. Declarando luego, a través de Auto 408/19 de 20 de noviembre de 2019, e probada la excepción perentoria de pago parcial en la suma de Bs5 135,05.- (Conclusiones II.4, II.5 y II.6). Quedando luego acreditado, mediante providencia de 16 de enero de 2020, el depósito en la suma de Bs129 338,11.- a favor del actor, conforme al Depósito Judicial 29226 efectuado por la Cooperativa entonces demandada, que a su vez, señala que con el depósito efectuado el 15 de mismo mes y año, se tiene por cancelado el total de los derechos y beneficios sociales demandados, autorizando en consecuencia la certificación del estado del proceso (Conclusión II.7).
En ese estado de cosas, el 28 de enero de 2020, la peticionante de tutela impetró elaborar planilla de actualización de salarios y demás derechos sociales. Solicitud respondida mediante Auto 49/20 de 29 de enero de 2020, señalando que al no haber presentado recurso alguno contra los Autos y providencias que resolvieron el pago de la suma depositada, estos tiene calidad de cosa juzgada y son inamovibles por estar ejecutoriados; rechazando en consecuencia la solicitud de elaboración de nueva planilla. Determinación recurrida de reposición con alternativa de apelación por la solicitante de tutela mediante memorial de 3 de febrero de 2020, resuelto por Auto 64/20 de 12 de febrero de igual año, manteniendo incólume el Auto recurrido concediendo el recurso en el efecto devolutivo, que a su vez se resolvió por Auto de Vista 119/2020, emitido por los Vocales demandados determinándose anular obrados hasta el Auto 64/20 disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso y las falencias detectadas, puesto que dicho Auto contenía supuestos fácticos y legales que no respondían a los antecedentes que informan la causa vulnerando así el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia. Emitiéndose en consecuencia el Auto 141/20 de 21 de septiembre de 2020, disponiendo mantener incólume el Auto 49/20 en aplicación del “art. 254.III”. Remitiéndose nuevamente a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, que dio lugar al Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, mediante el cual se confirman los Autos 49/20 y 141/20, objeto de la presente acción (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).
Ahora bien, identificada como está la problemática traída en revisión, la pretensión de la de demandante de tutela, es el cumplimiento del Auto de Vista 250/08 en cuanto al pago de la actualización de derechos devengados hasta la fecha de pago.
En ese entrever, inicialmente se deben desvirtuar las barreras procesales de subsidiariedad y de inmediatez alegadas por la parte demandada y el tercero interesado respectivamente y a su turno; en ese entendido, respecto a que no se habrían agotado los mecanismos intraprocesales por no haber presentado el recurso de enmienda, complementación y aclaración, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, no es un argumento sostenible; toda vez que, dicho recurso conforme prevé el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es para solicitar se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo de fallo emitido; es decir que el mismo está destinado a enmendar, complementar y aclarar temas estrictamente formales, no pudiendo ser considerado como un medio impugnaticio de una resolución definitiva o firme que dé lugar a modificaciones sustanciales que cambien la ratio decidendi de un fallo; por lo que, en el caso concreto, no existiendo otro medio de impugnación al Auto de Vista ahora confutado, quedando superada la barrera de la subsidiariedad.
Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de la inmediatez alegada, puesto que la accionante debió haber interpuesto la acción de amparo constitucional a partir del conocimiento del Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019, que habría aprobado la cancelación del pago de Bs134 473,16.-, no es un argumento que permita deducir que se incumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, por lo que pueden ser reclamados en cualquier tiempo debiendo ser protegidos de manera primordial por el Estado[3]; máxime, si en dicha circunstancia aún estaba en consideración la excepción perentoria de pago a fin de determinar el monto final a cancelarse en cuanto a los sueldos devengados y demás derechos sociales, a partir de lo cual se emitieron las resoluciones que dan lugar al Auto de Vista observado que en realidad estaría cerrando el tema demandado, y a partir del cual corresponde computar el plazo de los seis meses que exige la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En lo referente a que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 391/19, el trámite se encontraría ejecutoriado y tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional, conforme a la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, se determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales; entonces, en el caso, la impetrante de tutela no consintió ni se conformó con el mencionado Auto; al contrario, de las solicitudes posteriores realizadas, se deduce que activó los reclamos correspondiente frente a la lesión a sus derechos, que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son expresiones de la voluntad indubitables e inequívocas, considerando que en el ámbito laboral no puede existir acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos sociales.
Por lo expuesto hasta aquí, al no operar en el presente caso los supuestos de improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad, inmediatez ni actos consentidos, ingresaremos a analizar el fondo de la problemática jurídica planteada.
Bajo esas consideraciones, ingresando a revisar la denuncia formulada, inicialmente corresponde puntualizar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley; siendo bajo esa premisa, que impele a este Tribunal verificar que en el caso concreto el Auto de Vista 250/08 sea cumplido y ejecutado, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese entendido, por los antecedentes que ilustran en la demanda incoada se establece que la Planilla de Actualización de beneficios y derechos sociales A.T.N. 136/2019 con fecha de actualización al 27 de febrero de 2019, emitida por la Auditora de la Sala y Juzgados en Materia Laboral y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se establece un monto condenado en la planilla a pagar por concepto de salarios y derechos sociales de Bs134 473,16.- y un importe de actualización de Bs26 594,82.-, consignando un total actualizado a pagar de Bs161 067,98 a dicha fecha; no obstante de ello, a través del Auto 391/19, el Juez de la causa solo aprobó el pago del monto respecto a lo adeudado por sueldos y derechos sociales devengados y no así la actualización; siendo ese el motivo por el cual la peticionante de tutela a partir de la emisión de dicho Auto, fue solicitando que se elabore las planilla de actualización, que le fue negada por la autoridad jurisdiccional, bajo el criterio de que ese pedido o reclamo debió ser efectuado de manera recursiva al Auto que aprobó el monto de pago de Bs134 473,16.- que luego fe deducido por haberse declarada probada la excepción perentoria de pago documentado en la suma de Bs5 135,05.-, quedando en consecuencia acreditado, mediante providencia de 16 de enero de 2020, el depósito en la suma de Bs129 338,11.- que sería la diferencia.
Ahora bien, impugnados los Autos emitidos en ese sentido, vale decir, los Autos 49/20 y 141/20 se emitió el Auto de Vista 406/2020, que los confirma, bajo el mismo criterio de que la parte ahora accionante no habría impugnado la Resolución que aprobó el monto a pagar, al señalar que:
…La recurrente debe considerar que, cuando se emitió el Auto N° 391/2019 de 16 de octubre (…), era el momento oportuno para formular redamos o interponer recursos en relación a la problemática de actualización de los pagos que a través de esa resolución se estaban reconociendo, al no hacerlo permitió que dicha decisión se ejecutoríe y adquiera la calidad de inamovible, a la vez que operó la preclusión de su derecho para, formular reclamos posteriores en relación a esta problemática.
Es decir, que erróneamente los Vocales demandados, manejan la figura de la preclusión de su derecho a pedir el pago de las actualizaciones o indexaciones a sus derechos sociales que le corresponden, cuando conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, está establecido que la indexación o propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aun cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, puesto que, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, monto que además será calculado y actualizado en base a la variación de la UFV desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del mismo; más aun considerando que el pago de todos los derechos que le corresponden al trabajador, fueron dispuestos por el Auto de Vista 250/08 que ordena que en ejecución de sentencia se determine el monto a pagar, es decir, que al incumplir el pago de la indexación de montos de igual forma se estaría incumpliendo con lo dispuesto por una Resolución con carácter de cosa juzgada que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el órgano encargado de su ejecución tiene el deber jurídico de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
Ahora bien, se debe precisar que conforme se tiene de antecedentes, la Planilla de Actualización de beneficios y derechos sociales A.T.N. 136/2019 con fecha de actualización al 27 de febrero de 2019, establece un monto condenado en la planilla a pagar por concepto de salarios y derechos sociales de Bs134 473,16.- y un importe de actualización de Bs26 594,82.-, consignando un total actualizado a pagar de Bs161 067,98.- y junto a esta se encuentra el Informe que respalda el cálculo efectuado a fin de determinar el monto de Bs134 473,16.-, monto que fue aprobado en su pago; no obstante, es incuestionable que en dicha planilla se estableció el monto actualizado hasta esa fecha, mismo que no puede desaparecer o ser desconocido por las autoridades demandadas, bajo el pretexto de que no fue aprobado por el Juez a quo; sino que en todo caso se debió reconocer que la autoridad inferior omitió considerar dicho monto al momento de ordenar el pago de los derechos que le corresponden a la solicitante de tutela; puesto que, como ya se dijo son derechos irrenunciables e imprescriptibles que deben ser protegidos por el Estado en todos sus niveles; y, el hecho de que se exija u observe que la demandante de tutela no haya interpuesto un recurso contra el Auto 391/19, incumple con los principios de proteccionismo de los derechos laborales y sociales, lo cual permite la concesión de la tutela solicitada.
En ese sentido, resulta que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a los principios de protección e irrenunciabilidad vinculados a su derecho laboral que invoca, persisten en la actualidad, al no haberse superado. A más que tratándose de derechos sociales, no es menos cierto que debe primar en este caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Constitución Política del Estado, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material, que es precisamente lo que reclama la accionante, al habérsele vulnerado su derecho al pago de actualización o indexación de ley de salarios y demás derechos sociales devengados a la fecha de pago, porque no se toman en cuenta lo establecido en la Planilla de Actualización de beneficios y derechos sociales A.T.N. 136/2019; lo que innegablemente, lesiona sus derechos; consiguientemente, no puede argumentarse sobre una supuesta ejecutoria de su trámite, cuando materialmente se transgredieron los derechos fundamentales antes referidos.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.