SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 250/08 de 16 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, dentro del proceso social de reincorporación laboral y pago de derechos sociales seguido por Aldo Raúl Prado Quiroga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Comunal Magisterio Rural, se determinó revocar parcialmente la Sentencia de 27 de julio de 2008, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante a su fuente laboral con reconocimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de fallos y se rechaza la excepción perentoria opuesta por la Cooperativa demandada en virtud a la limitación establecida en el art. 127 del CPT (fs. 3 a 4 vta.). 

II.2.  Consta Auto Supremo 259/2012 de 12 de octubre, dictado en virtud al recurso de casación impetrado por la parte demandante en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 250/08, declarando infundado el mismo               (fs. 5 a 7 vta.).

II.3.  Cursa Planilla de Actualización de beneficios y derechos sociales A.T.N. 136/2019 con fecha de actualización al 27 de febrero de 2019, emitida por la Auditora de la Sala y Juzgados en Materia Laboral y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que establece un monto condenado en la planilla de Bs134 473,16.- y un importe de actualización de Bs26 594,82.-, consignando un total actualizado a pagar de Bs161 067,98 (ciento sesenta y un mil sesenta y siete 98/100 bolivianos) a dicha fecha (fs. 8). Asimismo, se tiene el Informe A.T.N. 136/2019 que establece el monto total a pagar por concepto de salarios devengados por el tiempo de tres años seis meses y un día más sus beneficios, sumando un total a pagar de Bs134 473,16.- (fs. 9 a 12). Corrido en traslado a las partes mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 (fs. 12 vta.).

II.4.  A través de memorial presentado el 8 de octubre de 2019, Gladiz Evelin Flores Ferrufino -ahora accionante- solicitó: 1) La aprobación del cálculo de pago de Bs134 473,16.- y su pago inmediato; 2) Oficiar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca la restitución de los montos depositados; 3) Disponer el pago inmediato de la actualización de derechos devengados hasta el 27 de febrero de 2019, en la suma de                         Bs26 594,82.-; 4) Elaboración de planilla complementaria desde el 27 de febrero a la fecha (octubre 2019); y, 5) Elaboración de planilla complementaria de actualización y reajuste de salarios devengados desde la fecha en que debió pagarse (fs. 13 y vta.).

II.5.  Mediante Auto 391/19 de 16 de octubre de 2019, emitido por el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se determinó: i) La aprobación de la planilla en la suma de Bs134 473,16.- mandándose a pagar dentro de tercero día bajo conminatoria de ley;       ii) Rechaza el incidente formulado respecto a que no se hubiese consignado ni deducido determinados pagos realizados a favor del actor; iii) Corre traslado de la excepción perentoria de pago en ejecución de sentencia; iv) Dispone oficiar a la Jefatura Departamental del Trabajo con copia del escrito; y, v) Determina que no corresponde la complementación señalada en el incidente toda vez que el informe cumplió con el objeto para el cual fue ordenado (fs. 14 y vta.).

II.6.  A través de Auto 408/19 de 20 de noviembre de 2019, el Juez de la causa declaró probada la excepción perentoria de pago parcial en la suma de Bs5 135,05.- (fs. 15 a 16 vta.).

II.7.  El Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante providencia de 16 de enero de 2020, dispone por acreditado el depósito en la suma de Bs129 338,11.- a favor del actor, conforme se acredita del Depósito Judicial 29226 por la Cooperativa demandada y a su vez, señala que con el depósito efectuado el 15 de mismo mes y año, se tiene por cancelado el total de los derechos y beneficios sociales demandados, autorizando en consecuencia la certificación del estado del proceso (fs. 17). Así, cursa el Certificado de Depósito Judicial 0029226 de 15 de enero de 2020, por la suma referida (fs. 18).

II.8.  El 28 de enero de 2020, la impetrante de tutela, solicitó elaborar planilla de actualización de salarios y demás derechos sociales (fs. 19 y vta.). Solicitud respondida mediante Auto 49/20 de 29 de enero de 2020, señalando que al no haber presentado recurso alguno contra los Autos y providencias que resolvieron el pago de la suma depositada, estos tiene calidad de cosa juzgada y son inamovibles por estar ejecutoriados; rechazando en consecuencia la solicitud de elaboración de nueva planilla (fs. 20). Determinación recurrida de reposición con alternativa de apelación por la peticionante de tutela mediante memorial de 3 de febrero de 2020                      (fs. 21 a 23 vta.). Resuelto por Auto 64/20 de 12 de igual mes y año, manteniendo incólume el Auto recurrido concediendo el recurso en el efecto devolutivo (fs. 24 y vta.).

II.9.  Por Auto de Vista 119/2020 de 26 de febrero, emitido por Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, se determinó anular obrados hasta el Auto 64/20 disponiendo que el Juez a quo emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso y las falencias detectadas, puesto que dicho Auto contenía supuestos fácticos y legales que no respondían a los antecedentes que informan la causa vulnerando así el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia (fs. 25 a 26). Emitiéndose en consecuencia el Auto 141/20 de 21 de septiembre de 2020, disponiendo mantener incólume el Auto 49/20 en aplicación del              “art. 254.III”. Remitiéndose nuevamente a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, en virtud del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo                     (fs. 27 y vta.).

II.10.Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 406/2020 de 8 de octubre, mediante el cual se confirman los Autos 49/20 y 141/20, con los siguientes argumentos:

…La recurrente denunció que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en ejecución de sentencia, habida cuenta que las determinaciones asumidas en el Auto de Vista N° 2050/08 de 16 de septiembre y el Auto Supremo N° 259/2012 de 12 de octubre, relacionados con el reconocimiento de daños y perjuicios no fueron cumplidos al rechazar su petición a través de los Autos N° 49/2020 de 29 de enero (…) y Auto N° 141/2020 de 21 de septiembre (...), sobre todo en cuanto a la actualización en UFV’s que prevé el Art. 10.111 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, del monto calculado por salarios devengados, aguinaldos, primas, vacaciones y bono de antigüedad se refiere.

Ahora bien, la relación de antecedentes anteriormente realizada, nos permite vislumbrar que, a través de las Planillas de Liquidación N° A.T.N. 136/2019 (…) y A.T.N. 136/2020 (…), se consignó que por salarios devengados, aguinaldos, primas, vacaciones y bono de antigüedad se debía cancelar la suma de Bs. 134.473,16; y, por concepto de actualización de ese monto, la suma de Bs. 26.594,82, documentos que corridos en traslado a las partes dieron lugar a la emisión del Auto N° 391/2020 (…), a través del cual se aprobó únicamente la cancelación de Bs. 134.473,16, monto que después fue reducido a Bs. 129.338,11, cuando se declaró probada la excepción de pago deducida por la Cooperativa demandada, contexto en el que no se advierte reclamo alguno por parte de la demandante, en relación al pago del monto de actualización de Bs. 26.594,82 que arrojó la Planilla A.T.N. 136/2019 (…), lo que implica el consentimiento tácito de la demandante con las determinaciones asumidas por la Juez, de modo que no se pueden retrotraer actuaciones procesales cumplidas en virtud al principio de preclusión de los derechos que, sucesivamente, se van ejercitando y consolidando a medida que el trámite de la causa avanza; caso contrario, atentaríamos contra el principio de seguridad jurídica si es que permitimos que el trámite se retrotraiga a estados o momentos que fueron superados, reactivando discusiones que ya tuvieron el cierre respectivo, como es el caso de la actualización en UFV’s que demanda ahora la parte actora. La recurrente debe considerar que, cuando se emitió el Auto N° 391/2019 de 16 de octubre (…), era el momento oportuno para formular redamos o interponer recursos en relación a la problemática de actualización de los pagos que a través de esa resolución se estaban reconociendo, al no hacerlo permitió que dicha decisión se ejecutoríe y adquiera la calidad de inamovible, a la vez que operó la preclusión de su derecho para, formular reclamos posteriores en relación a esta problemática.

Lo expuesto, no implica vulneración de los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos sociales, habida cuenta que la apelante tuvo en los momentos precisos, los mecanismos y la oportunidad de reclamar sobre los aspectos de los que ahora recurre de apelación; tampoco implica desconocimiento o vulneración del instituto de la cosa juzgada, por el contrario, atendiendo                     -precisamente- las determinaciones asumidas en los fallos que pusieron fin al litigio, se procedió a la elaboración de las planillas correspondientes, las mismas que fueron corridas en traslado a las partes y posteriormente aprobada por el Juez de ejecución de fallos (…), decisión con la que las partes estuvieron plenamente de acuerdo, pues ninguna de ellas formuló recurso de reposición o de apelación en pos de la tutela de sus derechos, lo que significa consentimiento tácito y, por el tiempo y etapas procesales transcurridas, preclusión del derecho para formular reclamos en relación a la misma problemática (sic [fs. 28 a 31]).