SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el desarrollo de sus funciones como Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 23 de septiembre de 2020, fue notificado con el inicio de un proceso disciplinario en su contra, puesto que Fabio Joffre Calasich, funcionario de la Procuraduría General del Estado, lo denunció en la vía disciplinaria, por haber negado el ingreso de personal de la aludida institución al Juzgado que resguarda, ya que querían revisar personalmente procesos de interés del Estado y supuestamente contarían con autorización del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, la cual jamás fue notificada, sin tomar en cuenta que se encontraban en plena pandemia; puesto que, se dispuso la aplicación de la modalidad de teletrabajo para salvaguardar la vida del personal que desempeña sus funciones en dicho Tribunal, además de estar restringido el ingreso de personas ajenas al mencionado Juzgado.
Posteriormente, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura –autoridad ahora demandada–, en suplencia legal de su similar Segundo, emitió auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, dentro del proceso signado como “JD-115/2020”, por concurrir dos supuestas faltas graves sin mayor fundamentación jurídica; asimismo, en ningún momento se solicitó como acto investigativo que su persona informe la situación de todos los procesos en los que interviene la Procuraduría General del Estado; empero, se le ordenó que realice dicho informe y remita fotocopias legalizadas al respecto, ocasionando una persecución ilegal en su contra lo que conlleva un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia: a) Se disponga el archivo de obrados; y, b) Alternativamente se deje sin efecto el auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, ordenando a la Jueza ahora demandada emita nueva resolución fundamentada y que “sus actos investigativos sean a la luz de la utilidad, pertinencia e idoneidad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La Jueza ahora demandada emitió el auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, en inobservancia del debido proceso, “por que bajo el principio de dirección funcional por materia” (sic), no debió solicitar informes de otros procesos ya que la denuncia es única; por lo cual, dicha resolución no cuenta con la debida motivación, puesto que la autoridad ahora demandada pretende que ponga en riesgo su vida “…habrá la puerta de su juzgado y pueda traer la muerte a sus funcionarios pueda traer la muerte a su familia a su hijito por que simplemente a catar las ordenes de presidencia…” (sic); toda vez que, al permitir el ingreso de personas ajenas a su Juzgado podría contagiarse de COVID-19, debido a que no se puede desinfectar los documentos ya que usar algún químico en las hojas dañaría los expedientes y se produciría la destrucción de los mismos; por ello, se hace sumamente delicada la función de revisar cuadernos; 2) La Jueza ahora demandada simplemente debió verificar la existencia de faltas disciplinarias y no así solicitar la revisión de cuadernos o hacer seguimiento a un caso, puesto que de acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones, en ese sentido, en ningún momento la Procuraduría General del Estado, solicitó como acto investigativo que su persona informe de todos los procesos en los que interviene la mencionada entidad; consiguientemente, cual seria la pertinencia para informar sobre causas que nada tienen que ver con un proceso disciplinario, iniciado por presuntamente incurrir en las faltas graves previstas en los numerales 10 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, 3) El Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, regula todos los protocolos de bioseguridad que se deben aplicar a partir del mes de septiembre; por lo que, no se puede determinar de manera “abusiva” (sic) otra disposición, dado que en este caso se evidencia un favoritismo con la Procuraduría General del Estado, sin tomar en cuanta el incremento de los contagios dentro del Órgano Judicial, a tal efecto se realizó las correspondientes fumigaciones de ambientes para evitar el rebrote de contagios de COVID-19; sin embargo, funcionarios de la indicada entidad, se aferran a ingresar al aludido Juzgado, vulnerando de esa manera su derecho a la salud; asimismo, se pone en riesgo la vida de su hija que cuenta con diez meses de edad, ya que su suspensión conllevaría a que no cuente con el seguro medico al cual accede la menor, en ese entendido, el ilegal proceso disciplinario afecta de manera flagrante su derecho a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no se conectó a la audiencia virtual ni remitió informe alguno, pese a la notificación cursante a fs. 5.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 312/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Disciplinario 115/2020 de 16 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos: i) Se estableció la presunta concurrencia de dos faltas graves invocando los numerales 10 y 14 del art. 187 de la LOJ, que mencionan “…el incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarías y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos por tres veces durante un año” (sic) y “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados” (sic); ii) En cuanto a la admisión de la denuncia disciplinaria se tiene que el ahora accionante debe informar la fecha de notificación del instructivo emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, además el estado actual de aproximadamente once procesos en los cuales se encontraría apersonada la Procuraduría General del Estado, al respecto se debe contemplar la motivación y congruencia de la resolución, siendo cierto y evidente el principio de legalidad que debería ser aplicado en la tramitación del proceso disciplinario, ya que la admisión de la denuncia conlleva a la presunta inobservancia de una instructiva de autoridad superior como ser el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, del cual se desconoce su legal notificación; por lo que, el incumplimiento de un instructivo no conllevaría a una mora o agilización de procesos, aspecto que la Jueza ahora demandada debe valorar con el fin de generar una resolución motivada en el parámetro de congruencia; y, iii) Se advierte que, la autoridad ahora demandada solicitó informes referentes a causas en las cuales se hubiera generado presuntamente omisión, retardación indebida o incumplimiento de obligaciones; empero, todo proceso emerge a raíz de un hecho, en el cual se debe especificar modo, tiempo y lugar, es decir, se debe generar la valoración de un solo hecho para subsumirlo a una sola calificación, de acuerdo al debido proceso en sus diferentes vertientes de legalidad, motivación y congruencia, que si bien pudiera concentrarse cantidades diferentes de procesos en los cuales la Procuraduría General del Estado puede acreditar su interés legitimo; sin embargo, no se puede conculcar el debido proceso en su elemento de igualdad de las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 39, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Construccional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 60); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.