SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, la Jueza ahora demandada, emitió el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, debido a que en cumplimiento de sus deberes negó el ingreso de funcionarios de la Procuraduría General del Estado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde cumple sus funciones como Secretario, ello con el fin de evitar el contagio y propagación de COVID-19, generando una persecución ilegal en su contra lo que conlleva un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) Sobre la persecución ilegal o indebida; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Respecto a la protección del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, esta Magistratura en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, luego de advertir la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaron entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad ante denuncias de vulneración al debido proceso, dispuso seguir la reflexión constitucional considerada con el estándar más alto por tutelar los derechos de forma progresiva.
En tal antecedente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente citó lo desarrollado en el Voto Aclaratorio a la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio, el cual a su vez esencialmente expresó que:
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal (el resaltado nos corresponde).
En esa línea, la aludida SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2, en referencia a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, se remitió a los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013, que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1]; en mérito a ello, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados (el subrayado pertenece al texto original).
Prosiguiendo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que se escribe, en su Fundamento Jurídico III.3, en base a lo desarrollado en la SCP 1107/2019-S1 de 26 de noviembre, que efectuó la sistematización respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, con el objetivo de identificar el precedente en vigor advirtió a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, la cual establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, se remitió a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], que incluyó condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por este Tribunal, denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la SCP 0153/2020-S1 citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115. II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0153/2020-S1, identificó que la SCP 0217/2014, mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, fue modulada y reconducida a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, lo cual implica un retroceso en contraposición al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos; consecuentemente, a partir de dicho desarrollo jurisprudencial, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó claramente las dos reflexiones contrapuestas entre sí[4], la primera referida a que los actos u omisiones denunciados, deben tener relación de causalidad directa con la supresión o limitación del derecho a la libertad; y la segunda, dirigida a la no exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva.
En ese contexto de discordancia jurisprudencial respecto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento y su tratamiento en sede constitucional, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor con estándar más alto, al eliminar la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo cual, en el entendido de que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1 concluyó que esta es atendible cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
En el marco de lo descrito precedentemente, es posible concluir que las denuncias por indebido procesamiento en acciones de libertad, merecieron tratamiento diferente en esta instancia constitucional; por ello, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, impele a esta instancia constitucional aplicar razonamientos progresivos y garantistas destinados a asegurar el ejercicio material de los derechos de las personas en sede constitucional, tal como fue desarrollado en la tantas veces mencionada SCP 0153/2020-S1 cuyos fundamentos guardan correspondencia con los principios de progresividad y la fuerza expansiva de los derechos en cuanto a las denuncias vía acción de libertad por procesamiento indebido.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[5].
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)” [las negrillas nos pertenecen].
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...” (las negrillas fueron adicionadas).
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[7], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[8], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto” (las negrillas fueron añadidas).
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, la Jueza ahora demandada, emitió el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, debido a que en cumplimiento de sus deberes negó el ingreso de funcionarios de la Procuraduría General del Estado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de la Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde cumple sus funciones como Secretario, ello con el fin de evitar el contagio y propagación de COVID-19, generando una persecución ilegal en su contra lo que conlleva un procesamiento indebido.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, a través de memorial de acción de libertad de 27 de septiembre de 2020, el ahora peticionante de tutela señaló que la Jueza ahora demandada, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, emitió Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones, por incurrir en faltas graves sin mayor fundamentación jurídica generando con ello un indebido procesamiento (Conclusión II.1); en ese entendido, conforme las actuaciones desarrolladas en la audiencia virtual de la presente acción tutelar y la resolución emitida al respecto, se tiene que la Jueza de garantías “…deja sin efecto el Auto Disciplinario Nº 115/2020, de 16 de septiembre de 2020, extendido por la Dra. Patricia Goyzueta Morón, debiendo la misma en su caso emitir un Auto considerando los lineamientos de la motivación, la congruencia, la legalidad, la oportunidad y el debido proceso” (sic [Conclusión II.2]).
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que esta Magistratura asumió el estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad al haberse eliminado la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese entendido, se advierte que las presuntas lesiones denunciadas por el ahora impetrante de tutela dentro de esta acción de defensa, emergen de un proceso disciplinario iniciado en su contra, por negar el acceso de personal de la Procuraduría General del Estado al Juzgado en el cual desempeña sus funciones como Secretario; consiguientemente, conforme el Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado, se tiene que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable a través de la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; sin embargo, -se reitera- las lesiones denunciadas en el caso de autos en análisis devienen de un proceso disciplinario iniciado contra el ahora accionante, y no así de un proceso penal conforme se tiene supra mencionado, en ese entenido, la presente acción de defensa no se constituye en el medio idóneo para reclamar las supuestas lesiones ocasionadas dentro de un proceso disciplinario; motivo por el cual, ante la inconcurrencia de un proceso penal, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Ahora bien, en mérito a la denuncia de persecución ilegal e indebida, en forma previa corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la persecución ilegal o indebida señala que la misma implica la existencia de: i) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
En ese marco, respecto al primer presupuesto citado, de la revisión de antecedentes, no se advierte que concurra una búsqueda u hostigamiento sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; toda vez que, el auto de inicio de proceso disciplinario no se constituye en un acto arbitrario, puesto que el mismo tiene como finalidad evidenciar si el peticionante de tutela efectivamente cometió alguna falta en el cumplimiento de sus deberes, para imponer una sanción administrativa en caso de que se tenga por cierto tal extremo, y no así privarlo de libertad; por lo que, de ninguna manera el inicio de proceso administrativo puede ser calificado como una búsqueda u hostigamiento sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente.
En cuanto al segundo presupuesto de la persecución ilegal o indebida por el cual se exige la existencia de una orden de captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, como se señaló precedentemente, el proceso disciplinario iniciado contra el impetrante de tutela no tiene como finalidad su privación de libertad sino es correctiva y sancionadora cuando una conducta traducida en una acción u omisión transgrede el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan dicha conducta funcionaria, en ese sentido, se evidencia que contra el ahora accionante no existe una orden de captura o aprehensión emanada por autoridad competente.
En consecuencia, al no haberse advertido ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia glosada respecto a la persecución ilegal o indebida, tampoco se advierte que el inicio del proceso disciplinario ponga en riesgo el derecho a la vida del ahora peticionante de tutela; toda vez que, no se evidencia la lesión o amenaza del referido derecho reclamado a través de la presente acción de defensa correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.
CORRESPONDE A LA SCP 1103/2022-S1 (viene de la pág. 13).
En consecuencia, la Jueza de garantías al Conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.