SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio y 7 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 45 a 54, y, de fs. 61 a 68; respectivamente, la accionante explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, que inició en contra de Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz -sus progenitores-, se dictó la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, a través de la que fue declarada probada su demanda y a éstos últimos como tutores de aquel. Empero, Mónica Bravo Vincaya -tercera interesada y cónyuge del primero de los mencionados-, interpuso un Recurso de Apelación en contra de dicha Resolución Judicial.
Es así que, después de radicado aquel medio de impugnación ante Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mónica Bravo Vincaya pidió a los Vocales -ahora demandados- la suspensión de los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva una demanda de homologación de sentencia extranjera que había planteado el 4 de octubre de 2018, concerniente de forma específica a la controversia suscitada; habiendo presentado para el efecto la Providencia de 10 de diciembre de igual año, entre otros actos jurídico-procesales.
Petición que fue aceptada por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, cuando la misma debía ser rechazada, a razón de que en ningún momento se le notificó y solo procuraría la dilación indebida del proceso extraordinario; además, que la determinación ahí adoptada seria contraria a lo dispuesto por los arts. 381, 382 y 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, ya que en la etapa procesal en cuestión el único derecho que tienen los sujetos procesales es el de solicitar la devolución de los antecedentes ante el Juez a quo por haber sido concedido un medio de impugnación en un efecto distinto al debido; y en caso de ofrecerse algún otro elemento de prueba, tendría que hacérselo al interponer el recurso de apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso; aspectos que han sido omitidos por aquellas autoridades jurisdiccionales.
Y una vez que Mónica Bravo Vincaya puso en conocimiento de los Vocales demandados el Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, por el cual fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla-España; los mismos, valorando indebidamente dichos actos jurídico-procesales dictaron el Auto de Vista 449 de 15 de diciembre de 2019, incurriendo en una forma de incongruencia, puesto que ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, dictada por el Juez a quo, cuando debían haber procedido en consecuencia conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, y solo se limitaron a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados.
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural; citando los arts. 13, 115.II, 117.I.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela solicitada; en consecuencia, se anule el Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, y que se dicte otro conforme a las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional presentada y amplió la misma con base en los siguientes argumentos: a) No existe ninguna disposición normativa en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que faculte a los Vocales demandados a prorrogar los plazos procesales; por lo que, éstos procedieron al margen de la ley; b) Mónica Bravo Vincaya planteó una demanda de homologación de sentencia extranjera y promovió los consecuentes actos jurídico-procesales de forma posterior a que se haya concedido el Recurso de Apelación que interpuso en contra de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018; por lo que, su petición de suspensión de plazos procesales desde un inicio debió ser rechazada; c) El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 143/2019 de 28 de similar mes, dispuso que la determinación ahí adoptada debe ser cumplida por la autoridad jurisdiccional competente de turno y no por los Vocales demandados; razón por la cual, éstos procedieron de forma oficiosa e ilegalmente; y, d) Las autoridades demandadas procedieron inobservando el principio de preclusión de instancia, siendo que aceptaron y valoraron actos jurídico-procesales en una etapa procesal que no correspondía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Editha Pedraza Becerra; y, Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron Informe y mucho menos intervinieron en la audiencia virtual, pese a que todos fueron notificados con la acción de amparo constitucional y el auto constitucional de admisión de 10 de agosto de 2020 (fs. 74, 75 y 101).
Alain Núñez Rojas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento; no presentó su Informe y mucho menos intervino en la audiencia virtual, pese a su legal notificación en similar fecha (fs. 103).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Bravo Vincaya en audiencia virtual explanó los siguientes argumentos: 1) La accionante presentó su acción de amparo constitucional al margen del plazo de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado; por lo que, es aplicable el principio de inmediatez que rige a dicha acción de defensa; 2) Los Vocales demandados aceptaron la petición de suspensión de plazos procesales con el objeto de que no se dicten Resoluciones Judiciales contradictorias, ya que la demanda de homologación de sentencia extranjera, planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia, llego a resolver la controversia suscitada; 3) Antes de ser interpuesto el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, ya se puso a conocimiento de los Vocales demandados la existencia de la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, éstos solo procedieron en observancia de las disposiciones normativas de nuestro ordenamiento jurídico vigente y de los tratados y convenios suscritos que se rigen por el principio de reciprocidad; 4) La Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, homologada mediante el Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, ya resolvió la declaración de interdicción de Javier Solíz García y constituyó una tutora que no llega a ser la accionante; 5) La accionante no toma en cuenta que el Auto Supremo 143/2019 no se constituye en un elemento de prueba, sino en una resolución judicial; por lo que, llega a disponer que es de cumplimiento obligatorio; 6) La peticionante de tutela debió presentar su acción de amparo constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pues estos dispusieron el cumplimiento de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; y, 7) Los Vocales ahora demandados no realizaron ninguna valoración probatoria de ningún elemento de prueba, sino que se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por una Resolución Judicial.
Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz (demandados dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de Javier Solíz García), en audiencia virtual explanaron los siguientes argumentos: i) Los Vocales demandados dispusieron dejar sin efecto la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018 y que se dé cumplimiento al Auto Supremo 143/2019 de 28 de igual mes, inobservando las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que esa resolución judicial fue presentada en una etapa procesal que no corresponde; y, ii) No fue notificada la solicitud de suspensión de plazos procesales de Mónica Bravo Vincaya y mucho menos se puso a conocimiento los actos jurídico-procesales que sustentarían la misma; por lo que, no se dio ninguna oportunidad para poder pronunciarse al respecto, lo que lesiona el derecho a la defensa de todos los sujetos de procesales.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, refirieron lo siguiente: Que sí fueron notificados con el Auto Supremo 143/2019.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 64/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos y motivos: a) Contra el Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, no se interpuso ningún medio de impugnación por parte de los sujetos procesales; por lo que, se aceptó tácitamente la suspensión de los plazos procesales hasta el dictado del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de igual año; b) El Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, en ningún momento fue cuestionado por los terceros interesados, pese a que fueron notificados con el mismo; por lo que, se considera que dicha Resolución Judicial no lesionó ninguno de sus derechos; c) La determinación que adoptaron los Vocales demandados, concerniente a la suspensión de los plazos procesales, fue de conocimiento de todos los sujetos procesales, ya que han sido notificados con la Resolución Judicial correspondiente el 8 y 9 de abril de predicho año; d) En la etapa procesal correspondiente, el Juez a quo no se pronunció respecto a la Sentencia 44/13 de 5 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, ya que para entonces no habría sido planteada por Mónica Bravo Vincaya la demanda de homologación de sentencia extranjera ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos integrantes si debieron ser denunciados por haber lesionado el derecho al Juez natural de sus sujetos procesales; e) La accionante presentó su acción de amparo constitucional sin realizar ninguna petición expresa con relación al Auto de Vista 192; f) La peticionante de tutela no tendría legitimación activa para denunciar el hecho de que los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, ya que la misma no interpuso un Recurso de Apelación en su contra; g) No se explanó por parte de la impetrante de tutela un solo argumento concerniente a porque los Vocales demandados no podrían no pronunciarse respecto al Auto Supremo 143/2019, habiéndose limitado a referir otros aspectos de mero carácter formal; h) Los elementos de prueba demuestran que la accionante tenía conocimiento de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, desde el inicio del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, pese a ello, no promovió ninguna acción en su contra, orientada a resguardar sus derechos; y, i) Es aplicable el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, respecto al Auto de Vista 192.
Ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por la tercera interesada, Mónica Bravo Vincaya, la Sala Constitucional señaló que: No se tiene elemento de prueba para determinar la condena de pago de costas y costos procesales.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 119, se dispuso la suspensión del plazo procesal con el objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 138. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada en tiempo y forma oportuna, conforme a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional.