SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y  congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural, toda vez que; dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, los Vocales demandados dispusieron revocar la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, que declaró probada su demanda, y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de aquel; habiendo incurrido así en las siguientes irregularidades: a) A través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, aceptaron la petición de suspensión de los plazos procesales de Mónica Bravo Vincaya para el dictado del Auto de Vista de mérito, cuando la misma debía ser rechazada, a razón de que en ningún momento se le notificó y porque solo procuraría la dilación indebida del proceso extraordinario; además, que la determinación ahí adoptada seria contraria a lo dispuesto por los arts. 381, 382 y 383 del CFPF, ya que en la etapa procesal en cuestión el único derecho que tienen los sujetos procesales es la de solicitar la devolución de los antecedentes al Juez a quo por haber sido concedido un medio de impugnación en un efecto distinto al debido; y en caso de ofrecerse algún otro elemento de prueba, tendría que hacérselo al interponer el Recurso de Apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso; aspectos que llegaron a omitir; y, b) Mediante Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, una vez que tomaron conocimiento del Auto Supremo 143/2019, por el cual fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; valoraron indebidamente dichos actos jurídico-procesales, e incongruentemente ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18, cuando debían haber procedido conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; 2) Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado y en el Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; 3) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por su parte el   art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio[1], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las                        SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[2], entre otras)” (el resaltado nos pertenece).

Por otra parte la referida SC 0792/2007-R concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” (las negrillas son añadidas).

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras).

Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[3], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el      art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la  presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (las negrillas son adicionadas).

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

Por Decreto Supremo (D.S.) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el siguiente sentido:

“…a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). (…).

Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia” (sic).

Prohibiéndose asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020.

Dicha determinación, fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de      25 de marzo de 2020; y, 4214 de 14 de abril del igual año, hasta el             30 de abril de similar gestión; luego, por el D.S. 4229 de 29 del citado mes y año se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional generada por el COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, lo que motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio.

En ese sentido; en cuanto al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, estos fueron emitiendo circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Así las cosas, para el cómputo de la suspensión del plazo de la inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que abarca desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, fecha en la que se declaró la cuarentena dinámica; además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otro lado, debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que:

“Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el      D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que:

“…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

III.2.1.   Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

               En el caso particular del departamento de Santa Cruz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en relación a la reanudación de los plazos procesales dispuso, a través del Instructivo 01/2020 de 1 de julio, la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando        -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y trece días de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

III.3.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia…” (sic [el resaltado nos pertenece]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)              vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [el resaltado nos pertenece]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y  congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural, toda vez que; dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de su hermano Javier Solíz García, los Vocales demandados dispusieron revocar la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, que declaró probada su demanda, y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de aquel; habiendo incurrido así en las siguientes irregularidades: i) A través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, aceptaron la petición de suspensión de los plazos procesales de Mónica Bravo Vincaya para el dictado del Auto de Vista de mérito, cuando la misma debía ser rechazada, a razón de que en ningún momento se le notificó y porque solo procuraría la dilación indebida del proceso extraordinario; además, que la determinación ahí adoptada seria contraria a lo dispuesto por los arts. 381, 382 y 383 del CFPF, ya que en la etapa procesal en cuestión el único derecho que tienen los sujetos procesales es la de solicitar la devolución de los antecedentes al Juez a quo por haber sido concedido un medio de impugnación en un efecto distinto al debido; y en caso de ofrecerse algún otro elemento de prueba, tendría que hacérselo al interponer el Recurso de Apelación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso; aspectos que llegaron a omitir; y,        ii) Mediante Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, una vez que tomaron conocimiento del Auto Supremo 143/2019, por el cual fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; valoraron indebidamente dichos actos jurídico-procesales, e incongruentemente ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18, cuando debían haber procedido conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidencia lo siguiente: A través de la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, se declaró probada la demanda de declaración de interdicción de la peticionante de tutela y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de Javier Solíz García  -hermano de la primera de las mencionadas- (Conclusión II.1.); Mónica Bravo Vincaya –tercera interesada dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción de Javier Solíz García- interpuso un Recurso de Apelación contra de la Sentencia 424/18, el cual fue contestado por la impetrante de tutela, que posteriormente radicó ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); Mónica Bravo Vincaya puso a conocimiento de los Vocales ahora demandados que la demanda de homologación de la Sentencia 44/13 de       25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia fue admitida, misma que concierne a la declaración interdicción de Javier Solíz García. Para el efecto presentó los memoriales de 4 de octubre y 26 de noviembre de 2018, la Providencia de 10 de diciembre de igual año, entre otros actos jurídico-procesales (Conclusiones II.5.); A través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, los Vocales demandados, respecto al Memorial de 18 de marzo de igual año presentado por Mónica Bravo Vincaya, dispusieron suspender los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito, hasta que el Tribunal Supremo resuelva la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada por aquella (Concusión II.6.); Mónica Bravo Vincaya puso a conocimiento de los Vocales demandados, el Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, pidió su cumplimiento (Conclusión II.7.); a través del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, los Vocales demandados, respecto al Memorial de 21 de octubre de igual año, presentado por Mónica Bravo Vincaya, depusieron revocar la Sentencia 424/18 y que el Juez a quo de cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 143/2019, Resolución Judicial que le fue notificada a la accionante, el 6 de enero de 2020 (Conclusión II.8.).

En ese contexto, de forma previa a considerar si será analizada o no en el fondo la problemática identificada, deben realizarse las siguientes precisiones:

Primero: Los hechos denunciados por la peticionante de tutela ponen de manifiesto que la misma identifica a los Autos de Vista 192 de 3 de abril de 2019 y 449 de 5 de diciembre de igual año, como los actos con los cuales los Vocales demandamos llegaron a lesionar sus derechos; sin embargo, tanto en sus Memoriales de acción de amparo constitucional y en el correspondiente a su subsanación (fs. 45 a 54, y, de fs. 61 a 68), como en la audiencia virtual el 13 de octubre de 2020  (fs. 104 a 112 vta.), se limita a realizar una petición expresa sólo con relación a la última de aquellas Resoluciones Judiciales.

En ese sentido, considerando la pretensión perseguida por la impetrante de tutela ante la jurisdicción constitucional[6], y con el objeto de determinar la controversia constitucional que pasará a ser dilucidada; en el presente caso sólo se desarrollaran fundamentos y motivos respecto al Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, ya que no se presenta ninguna circunstancia razonable por la cual se llegue a proceder al margen de tal determinación.

Segundo: Siendo que el Auto de Vista 449 se constituiría en el acto con el cual los Vocales demandados llegaron a lesionar los derechos de la accionante, y sobre el cual se pasaran a desarrollar los fundamentos y motivos correspondientes; los antecedentes dan cuenta que dicha resolución judicial le fue notificada a la impetrante de tutela el 6 de enero de 2020 (fs. 37).

Así las cosas, si se considera esa fecha, hasta el 16 de julio de 2020, momento en el que la accionante presentó su acción de amparo constitucional (fs. 54), se hace evidente que transcurrió el tiempo de seis meses y diez días; por lo que, llegaría a ser aplicable el principio de inmediatez que rige a aquella acción de defensa (Fundamento             Jurídico III.1.) y en consecuencia la jurisdicción constitucional se vería impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática identificada, ya que la controversia constitucional en cuestión habría sido puesta a conocimiento al margen del plazo de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado[7]

Empero, como consecuencia de la pandemia declarada producto del       COVID-19 (Fundamento Jurídico III.2.), se hace necesario descontar al tiempo transcurrido antes mencionado, el periodo en el que los plazos procesales fueron suspendidos como medida adoptada ante tal emergencia sanitaria, tanto a nivel nacional de manera general, como en el Departamento de Santa Cruz de manera particular, siendo el mismo de tres meses y trece días (Fundamento Jurídico III.2.1.), comprendidos entre el 22 de marzo al 6 de julio de 2020.

En ese sentido, realizado el cómputo correspondiente, no cabe margen de duda que la impetrante de tutela presentó su acción de amparo constitucional en tiempo oportuno. Adoptar una posición en la que no se lleguen a estimar tales circunstancias, implicaría soslayar el derecho de acceso a la justicia constitucional que tiene la impetrante de tutela, y daría pie a que se asiente la noción de que la justicia formal está sobre la material, la cual la jurisdicción constitucional repele ante el pedido del resguardo de los derecho establecidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad.  

Realizada las precisiones anunciadas, y no existiendo óbice de ninguna naturaleza, tanto sustantivo como adjetivo, corresponde que la problemática identificada sea analizada en el fondo, de acuerdo a los parámetros establecidos.

4.1.   En cuanto a que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, una vez que tomaron conocimiento del Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto; por el cual, fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; valoraron indebidamente dichos actos jurídico-procesales, e incongruentemente ya no se pronunciaron respecto a ninguno de los tópicos resueltos por la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, cuando debían haber procedido conforme a lo dispuesto por el art. 385 del CFPF, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.

         Con el objeto de abordar el particular, debe traerse a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso (art. 115 de la CPE), el cual señala lo siguiente:

                 “La fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador” (Fundamento Jurídico III.3.).

                 En ese marco los antecedentes dan cuenta que, dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción que inicio la accionante, el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia 424/18 27 de agosto de 2018 declaró probada su demanda y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de su hermano Javier Solíz García (Conclusión II.1.). Resolución judicial contra la que Mónica Bravo Vincaya -tercerista- interpuso un recurso de apelación, el cual mereció la contestación correspondiente (Conclusiones II.3. y II.4.).

                 Después de radicado aquel medio de impugnación ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.4.); Mónica Bravo Vincaya, por Memorial de                 18 de marzo de 2019, puso a conocimiento de los Vocales demandados que la demanda de homologación de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, que planteó ante el Tribunal Supremo de Justicia fue admitida, misma que concierne a la declaración interdicción de Javier Solíz García; por lo que, pidió la suspensión de los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito conforme a lo dispuesto por el art. 502 del CPC; para el efecto presentó los memoriales de 4 de octubre y 26 de noviembre de 2018, la Providencia de 10 de diciembre de igual año, entre otros actos jurídico-procesales (Conclusión II.5.).

                 Es por ello que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, a través del cual dispusieron suspender los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito, hasta que el Tribunal Supremo resuelva la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada por Mónica Bravo Vincaya  (Conclusión II.6.).

                 En ese ínterin, Mónica Bravo Vincaya, por memorial de 21 de octubre de 2019 puso a conocimiento de los Vocales demandados el Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, pidió su cumplimiento; en vista de que a través de esa resolución judicial se dispuso lo siguiente:

                         “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del CPC, HOMOLOGA la sentencia N° 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutoría pronunciada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla España, disponiéndose su cumplimiento o ejecución por ante el Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la audiencia que corresponda para el cumplimiento de la sentencia, o sea, el Levantamiento de Inventario de los bienes del tutelado Javier Soliz García, cuyo actuado deberá ponerse en conocimiento del Juez que emitió la sentencia a efectos del control de la rendición de cuentas a que se encuentra obligada la tutora” (sic [Conclusión II.7]).

Es así que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, a través del cual dispusieron lo siguiente:

“I. REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta., debiendo el juez de instancia dar cumplimiento y ejecución al Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto 2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).    

Determinación que adoptaron con base en los siguientes fundamentos y motivos:

           “I.- Que por memorial de fs. 389 a 393 vlta., MONICA BRAVO VINCAYA interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta. dictada por el Juzgado Público de Familia N° 10 de la capital, dentro del proceso de declaratoria de interdicción seguido por ELIZABETH SOLIZ GARCA contra HORTENCIA GARCIA ALCOBA y otros.

              Radicados los obrados de la materia se notifican a las partes y en merito a la Resolución de fecha 03 abril de 2019, y el decreto de fecha 13 de noviembre del mismo año se pasa a dictar el presente Auto de Vista.

              II.- Que, conforme al Art. 265, del Código Procesal civil con relación al        Art. 379 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina en forma expresa la forma y el contenido de la resolución de alzada, concretamente establece una noción de la congruencia que debe existir entre lo resuelto por el juez en la resolución recurrida y aquellos puntos que han sido materia del fundamento de los mismos.

              Que los principios de pertinencia y congruencia fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir debe de resolver a lo resuelto por el juez instancia y los puntos objeto de la expresión de agravios.

              III.- Que, de la revisión de obrados se llegan a establecer los siguientes antecedentes con relevancia jurídica:

1.- Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2018 de fs. 381 a 384 vlta. el juez del proceso consider probada la demanda declarando interdicto a JAVIER SOLIZ GARCÍA, designando como tutores definitivos del mismo a HORTENCIA GARCÍA ALCOBA DE SOLIZ y MARIO SOLIZ ANDIA.

2.- Por memorial de fs. 389 a 393 vlta., MONICA BRAVO VINCAYA interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante Auto de 23 de octubre de 2018 de fs. 407 dando lugar a la remisión del proceso ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme se evidencia a fs. 410.

3.-Una vez radicado el proceso como se tiene del Decreto de fs. 411 y habiéndose convocado para formar Sala al señor Vocal de la Sala Civil Segunda; se apersonó MONICA BRAVO VINCAYA (fs. 617 y vlta.) quien, adjuntando las literales de fs. 417 a 616 solicitó la suspensión de la emisión del Auto de Vista.

4.- Mediante Auto de Vista de 03 de abril de 2019 de fs. 621 a 622, se dispuso la suspensión del plazo para emitirse un pronunciamiento respecto a la presente causa mientras no exista resolución expresa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero impetrada por MONICA BRAVO VINCAYA.

5.- De tal manera, mediante escrito de fs. 633 y vlta MONICA BRAVO VINCAYA presentó a este Tribunal de Alzada fotocopias legalizadas del Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto de 2019 cursante a fs. 628 a 631 y Vlta. por el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso homologar la Sentencia 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutora pronunciada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla, España; tutoría que recayó en MONICA BRAVO VINCAYA, disponiéndose el cumplimiento a dicho Auto Supremo por ante el Juzgado de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz el cual dispondrá en audiencia el cumplimiento de la Sentencia, es decir, el levantamiento de inventario de los bienes del tutelado JAVIER SOLIZ GARCIA.

              IV.- De la revisión de los antecedentes procesales antes detallados se llegan a establecer los siguientes fundamentos de orden legal:

1.-Conforme a los antecedentes antes expuestos, se aprecia que a raíz de la emisión del Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto de 2019 se procedió a la homologación de la Sentencia 44/13 de declaratoria de incapacidad y nombramiento de tutora pronunciada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Sevilla, España; tutora que recayó en MONICA BRAVO VINCAYA, disponiéndose el cumplimiento a dicho Auto Supremo por ante el Juzgado de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz el cual dispondrá en audiencia el cumplimiento de la Sentencia, es decir, el levantamiento de inventario de los bienes del tutelado JAVIER SOLIZ GARCIA.

2.- En consecuencia, al existir un fallo pronunciado por autoridad superior, el mismo debe ser cumplido sin observación alguna, por lo cual se tiene que la tutela del señor JAVIER SOLIZ GARCIA queda a cargo de la señora MONICA BRAVO VINCAYA, correspondiendo al juez del proceso proceder a ejecutar la sentencia en los términos expuestos en el ya referido Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto de 2019.

              De lo dicho, anotado este Tribunal se expedirá como manda el Art. 386-I numeral c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar”                         (sic [Conclusión II.8.]).

Lo descrito lleva a la conclusión, de que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019, dispusieron revocar la Sentencia 424/18 de 27 de agosto de 2018, dictada por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la cual fue declarada probada la demanda de declaración de interdicción de la peticionante de tutela, y a Mario Solíz Andia junto a Hortencia García Alcoba como tutores de su hermano Javier Solíz García; ello en cumplimiento al Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, por el que ha sido homologada la Sentencia 44/13 de           25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, concerniente a la declaración de interdicción del último de los mencionados.

Determinación que los Vocales demandados adoptaron sosteniendo lo siguiente: a) Que son los principios de pertinencia y congruencia los que marcan el proceder de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia a momento de resolver un determinado medio de impugnación. b) Que a través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, se dispuso la suspensión de los plazos procesales para el dictado del Auto de Vista de mérito a petición de Mónica Bravo Vincaya, quien puso a conocimiento de que la demanda de homologación de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, que había planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia fue admitida, la cual concerniría con la declaración interdicción de Javier Solíz García; habiendo presentado para el efecto los Memoriales de  4 de octubre y 26 de noviembre de 2018, la Providencia de                 10 de diciembre de igual año, entre otros actos jurídico-procesales              c) Mónica Bravo Vincaya puso a conocimiento el Auto Supremo 143/2019; por el cual, fue homologada la Sentencia 44/13 de              25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España; Resolución Judicial extranjera que declaró interdicto a Javier Solíz García y aquella como tutora, por lo que la misma pidió su cumplimiento tal como lo establece la determinación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia d) Que al existir una resolución judicial dictada por una autoridad jurisdiccional jerárquicamente superior, la misma debe ser cumplida sin que sea posible objetarla a razón de la eficacia jurídica con la que se ve revestida. Extremos deducidos de la lectura y examen exhaustivo del Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de 2019.

A razón de todo ello, no se llega a constatar que los Vocales demandamos hayan incurrido en alguna irregularidad, que hubiese desembocado en la lesión de alguno de los derechos de la impetrante de tutela; criterio al que se arriba por lo siguiente:

Si bien ninguna de las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar regula la suspensión de los plazos procesales en segunda instancia; es evidente que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, no procedieron de forma arbitraria o discrecional, ya que se limitaron a considerar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Providencia de 10 de diciembre de 2018; Resolución Judicial con la que por un lado fue admitida la demanda de homologación de la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, planteada por Mónica Bravo Vincaya, concerniente a la declaración de interdicción de Javier Solíz García; y que por otro lado, procuró que no se vayan a adoptar dos determinaciones contradictorias (una nacional y otra extranjera) que llegarían a definir una situación jurídica común, motivo por el que se sustenta en lo dispuesto por el art. 502 del CPC[8].

Resolución Judicial contra la que ninguno los sujetos procesales promovió alguna acción legal, después de que la misma les fue notificada en la forma dispuesta a través de la providencia de                 5 de noviembre de 2018 (fs. 18).

En esa medida; siendo que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 192 de 3 de abril de 2019, dispusieron suspender los plazos procesales para el dictado de Auto de Vista de mérito, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la demanda de homologación de sentencia extranjera planteada por Mónica Bravo Vincaya; no podría ahora reputarse que dichas autoridades jurisdiccionales, al dictar el Auto de Vista 449 de 5 de diciembre de citado año llegaron indebidamente a considerar lo dispuesto a través Auto Supremo 143/2019 de 28 de agosto; por el cual, fue homologada la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla/España, ya que solo procedieron de forma consecuente a las propias determinaciones que adoptaron.

Ahora bien, cabe resaltar que el Auto Supremo 143/2019 de              28 de agosto no se configura en  un elemento de prueba, tal como erróneamente refiere la impetrante de tutela, en vista de que no busca demostrar una determinada circunstancia fáctica que necesariamente tendría que ser sometida al contradictorio dentro del proceso extraordinario correspondiente, sino que se constituye en una Resolución Judicial que define una situación jurídica en concreto; en ese sentido, por su propia naturaleza jurídica y al haber sido dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, además de que contra el mismo ninguno de los sujetos procesales promovió alguna acción legal después de que se les fue notificado, habiendo así adquirido la calidad de cosa juzgada o bien, eficacia jurídica[9]; correspondía necesariamente que la determinación ahí adoptada sea cumplida indefectiblemente por las autoridades jurisdiccionales jerárquicamente inferiores y competentes.

Y es con base en tal noción, que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 449, pues aunque de forma no ampulosa y minuciosa, al final llegaron a explicar que en mérito al principio de pertinencia correspondía dar cumplimiento solo a lo dispuesto a través del Auto Supremo 143/2019; Resolución Judicial que en el fondo resuelve la controversia suscitada objeto del proceso extraordinario de declaración de interdicción de Javier Solíz García que inició la accionante en contra de Mario Solíz Andia y Hortencia García Alcoba de Solíz -sus progenitores-. Pues de haber procedido de forma contrario a la determinación que adoptaron, sí hubieran generado la lesión del derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados inherente a todos los sujetos procesales; y en consecuencia se habría consolidado un estado de inseguridad jurídica.

Por lo que se llegó a constatar que el Auto de Vista 449 de                          5 de diciembre de 2019 se constituye en una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada (Fundamento Jurídico III.3.); en ese sentido, los Vocales demandados no lesionaron ninguno de los derechos de la accionante, mucho menos el de congruencia, ya que los antecedentes dan cuenta que la misma no llegó a posicionarse como el sujeto procesal que plateó un recurso de apelación en contra de la Sentencia 424/18 de    27 de agosto de 2018; pues solo procedieron en el marco de lo dispuesto a través del Auto Supremo 143/2019 de 28 de igual mes.

En consecuencia, al no ser evidentes los hechos denunciados por la peticionante de tutela ante la jurisdicción constitucional, y no haberse constatado la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y  congruencia, al plazo razonable, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad de prueba y al juez natural, por pate de los Vocales demandados;  corresponde denegar la tutela solicitada.     

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.