SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de corrupción niña, niño o adolescente, al habérsele restringido su derecho a la libertad y de libre locomoción, interpuso la presente acción de libertad conforme prevé los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los             arts. 46, 47.4, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), reservándose fundamentar los agravios en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y de libre locomoción, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

No se identifica petitorio concreto alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de su acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que: a) La Fiscal de Materia especializada en Delitos de Trata y Tráfico de Personas de El Alto del departamento de La Paz, Roxana Reina Carrizales Aruzca -ahora demandada-, no cumplió remitiendo la causa y el aprehendido por ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal, sobrepasando el término de la aprehensión de Marco Antonio Flores Capia -ahora peticionante de tutela-, quien fue notificado a horas 13:00, con la imputación formal, cuando el plazo concluía a horas 11:00, vulnerándose su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna; b) El 2 de septiembre de 2021 a horas 9:30, en ambientes de la fiscalía se notificó al ahora impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa; empero, dicha orden según la misma citación estaba fijada a horas 9:00 impidiéndole así tener la oportunidad de contactarse oportunamente con su abogado de confianza; c) A momento de prestar su declaración informativa, tanto el fiscal como el abogado asignado, le señalaron que deba acogerse al derecho al silencio, en razón de que ya se iba a llevar su audiencia cautelar, vulnerando así su derecho a la defensa según establece el art. 8.2 inc. c) y d) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); d) El encargado de celdas Juan Zarate Oscori -ahora demandado- tiene como registro de ingreso a celdas del encausado -ahora accionante- a horas “2:40 a.m.” del 1 de septiembre de 2021; sin embargo, hasta antes de la realización de la audiencia cautelar, continuaba en celdas policiales, vulnerándose así su derecho a la libertad y de libre locomoción; y, e) Respecto a Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani -ahora codemandados- el          1 de septiembre de 2021 a horas 19:00, citaron con engaños al ahora peticionante de tutela, para luego agredirlo, torturarlo, extorsionarlo y privarlo de su libertad; y, para que no denuncie tal hecho fue liberado recién a media noche, entregándolo a la FELCC de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad, funcionarios y particulares demandados

Roxana Reina Carrizales Aruzca, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: 1) El 1 de septiembre de 2021 a horas 15:18, se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, imputación y la consignación de la persona aprehendida conforme establece el “sistema JL”; 2) La citación del denunciado se practicó a horas 8:45 de 2 de referido mes y año, quien además firmo como constancia de ello e incluso puso sus datos personales; 3) La declaración informativa del imputado se llevó adelante a horas 9:45, se aguardó cuarenta y cinco minutos para que se constituya su defensa técnica, y ante dicha inconcurrencia se apersono un otro profesional particular con quien se instaló el actuado; 4) Los familiares de la víctima, fueron los que aprendieron al denunciado en virtud de los hechos advertidos, quienes posterior a ello lo condujeron a dependencias de la FELCC de El Alto, siendo entregado al Sargento Mayor Braulio y el Sargento Primero Juan Zarate Oscori –ahora demandado–, aplicándose lo establecido por el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 5) El denunciado nunca manifestó haber sufrido agresión, tampoco solicitó valoración por el médico forense; y, 6) En la audiencia de medidas cautelares que se llevó adelante a horas 15:00 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Primero –entiéndase 3 de septiembre de 2021–; el imputado nunca denunció la vulneración de sus derechos, tampoco planteo incidente respecto a una aprensión ilegal, demostrándose que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad.

Juan Zarate Oscori, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz y los particulares Iván Alfredo Avendaño Mamani y Richard Franz Calle Mamani, pese a su legal notificación cursante de fs. 13            a 14, los mismos no presentaron informe escrito y tampoco ingresaron a la audiencia virtual señalada.

Reyna Gladys Avendaño Mamani, en audiencia virtual de la presente acción tutelar; manifestó que, en ningún momento se agredió al denunciado y solo busca se haga justicia porque su hija es menor de edad.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 196/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) “la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activara la jurisdiccional constitucional” (sic); y, ii) Respecto a la irregularidad en relación al plazo, las notificaciones, aprehensión ilegal, agresiones y extorsión, correspondía formalizar el reclamo en audiencia ante el Juez cautelar y no así vía acción de libertad.