SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante a través de su abogado denuncio la vulneración de sus derechos a la libertad y de libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de corrupción niño, niña, adolescente y corrupción agravada, la Fiscal de Materia, Funcionario Policial y Particulares -ahora demandados-, hubiesen incurrido en las siguientes irregularidades: a) La Fiscal de Materia, no cumplió remitiendo la causa y el aprehendido por ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal, sobrepasando el término de la aprehensión del ahora peticionante de tutela, quien recién fue notificado a horas 13:00 con la imputación formal, cuando el plazo fenecía a horas 11:00, vulnerándose su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; b) El 2 de septiembre de 2021, a horas 9:30, en ambientes de la fiscalía se notificó al ahora impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa; empero, dicha orden según la misma citación estaba fijada para a horas 9:00, impidiéndole así tener la oportunidad de contactarse oportunamente con su abogado de confianza; c) A momento de prestar su declaración informativa, tanto el fiscal como el abogado asignado, le señalaron que deba acogerse al derecho al silencio, en razón de que ya se iba a llevar su audiencia cautelar, vulnerando así su derecho a la defensa según establece el art. 8.2 inc. c) y d) de la CIDH; d) El encargado de celdas Juan Zarate Oscori -ahora demandado- consignó como registro de ingreso a celdas del encausado -ahora accionante-, a horas “2:40 a.m.” de 1 de septiembre de 2021; sin embargo, hasta antes de la realización de la audiencia cautelar, continuaba en celdas policiales, vulnerándose así su derecho a la libertad y de libre locomoción; y, e) Respecto a los particulares Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani, el 1 de referido mes y año, a horas 19:00, citaron con engaños al ahora peticionante de tutela, para luego agredirlo, torturarlo, extorsionarlo y privarlo de su libertad; y, para que no denuncie tal hecho fue liberado recién a media noche, entregándolo a la FELCC de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para al efecto, se verificará el siguiente eje temático: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.

La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la SCP 0686/2018-S2 de 23 de octubre.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el       art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2]; señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que, las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales y Policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales       -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5]; sostuvo que, si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2., sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada; señalando que, es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; b) Cuando existiendo dicha vinculación: b.1) No se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: b.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental previsto en el        art. 251 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto

El ahora accionante a través de su abogado denuncio la vulneración de sus derechos a la libertad y de libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de corrupción niño, niña, adolescente y corrupción agravada, la Fiscal de Materia, Funcionario Policial y Particulares -ahora demandados-, hubiesen incurrido en las siguientes irregularidades: i) La Fiscal de Materia, no cumplió remitiendo la causa y el aprehendido por ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal, sobrepasando el término de la aprehensión del ahora peticionante de tutela, quien recién fue notificado a horas 13:00 con la imputación formal, cuando el plazo fenecía a horas 11:00, vulnerándose su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; ii) El 2 de septiembre de 2021, a horas 9:30, en ambientes de la fiscalía se notificó al ahora impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa; empero, dicha orden según la misma citación estaba fijada para a horas 9:00, impidiéndole así tener la oportunidad de contactarse oportunamente con su abogado de confianza; iii) A momento de prestar su declaración informativa, tanto el fiscal como el abogado asignado, le señalaron que deba acogerse al derecho al silencio, en razón de que ya se iba a llevar su audiencia cautelar, vulnerando así su derecho a la defensa según establece el art. 8.2 inc. c) y d) de la CIDH; iv) El encargado de celdas Juan Zarate Oscori -ahora demandado- consignó como registro de ingreso a celdas del encausado -ahora accionante-, a horas “2:40 a.m.” de 1 de septiembre de 2021; sin embargo, hasta antes de la realización de la audiencia cautelar, continuaba en celdas policiales, vulnerándose así su derecho a la libertad y de libre locomoción; y, v) Respecto a los particulares Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani, el 1 de referido mes y año, a horas 19:00, citaron con engaños al ahora peticionante de tutela, para luego agredirlo, torturarlo, extorsionarlo y privarlo de su libertad; y, para que no denuncie tal hecho fue liberado recién a media noche, entregándolo a la FELCC de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene de la descripción del Acta de Aprehensión por Particulares de 1 de septiembre de 2021, el cual narra que la menor NN, habría salido de su domicilio con dos mochilas, despidiéndose de su hermana menor, quien anotició a sus demás familiares, los cuales salieron en su búsqueda para encontrarla alrededor de a horas 18:30 en inmediaciones del Colegio Cuerpo de Cristo; ante la consulta manifestó haber sido presionada por Marco Antonio Flores Capia –ahora peticionante de tutela–, encontrando en su celular mensajes con alto contenido indecoroso. Aguardando al referido, apareció alrededor de a horas 19:30; encarada la situación, puso en evidencia su celular donde se encontró mensajes y fotografías de NN, trasladándolo a dependencias de la FELCC (Conclusión II.1), Cursa Formulario de Declaración Informativa Policial de 1 de septiembre de 2021; por el cual, Reyna Gladys Avendaño Mamani                      -ahora codemandada- en calidad de testigo manifestó que su hija NN habría salido de su domicilio con dos mochilas, previamente despidiéndose de su hermana menor, la cual dio noticia a sus demás familiares, quienes salieron en su búsqueda, encontrándola en la plaza Cuerpo de Cristo, y ante la pregunta, manifestó que su amigo “Marcos”, le habría dicho que se fueran; además que, le exigía fotos, como también tener relaciones sexuales, entre otras cosas (Conclusión II.2); Mediante Orden de Citación de 2 de septiembre de 2021, el Ministerio Público fijo día y hora a efecto de que el denunciado brinde su declaración informativa en calidad de sindicado (Conclusión II.3);      A través de requerimiento fundamentado de 2 de referido mes y año, el Ministerio Público comunicó al Juzgado de Turno de Instrucción Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro la causa seguida en contra del ahora impetrante de tutela por la comisión del presunto delito de corrupción de niño, niña, adolescente y corrupción agravada, conforme el art. 318 y 319.1 del CP (Conclusión II.4); Por memorial de 2 de septiembre de 2021, el ahora accionante, solicitó a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género de El Alto del departamento de La Paz; se le tome nueva declaración informativa en razón de que, el acto estaba señalado para horas 9:00, y que extrañamente se lo notificó a horas 9:30, impidiéndole comunicarse con su abogada de confianza (Conclusión II. 5).

En cuanto a las cinco problemáticas identificadas y establecidas para el efecto, se tiene que la parte peticionante de tutela, en esencia, denuncia un conjunto de irregularidades o defectos procesales que vulneran a su criterio su derecho a la libertad y de libre locomoción dentro de los actos preliminares relacionados al proceso penal que se le sigue por el presunto delito de corrupción de niño, niña, adolescente y corrupción agravada; es decir, en cuanto a la Fiscal de Materia, por no haberlo remitido ante la autoridad judicial dentro el plazo de veinticuatro horas, y tomado su declaración informativa en hora señalada acompañado de su abogado de confianza; el Funcionario Policial, por mantenerlo en celdas aun cuando se llevaba su audiencia cautelar; y, los particulares por haberlo agredido, retenerlo y extorsionarlo.

Para ello es necesario remitirnos a considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual establece que, ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por las autoridades fiscales o funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso penal, que impliquen lesión a derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado; por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, al constituirse en el encargado de ejercer el control jurisdiccional.

Ahora bien en el presente caso de autos, se establece que la denuncia como tal no resulta evidente, en razón de que el ahora impetrante de tutela, vía acción de libertad formalizó su reclamo, sobre cuestiones que debieron ser denunciadas por ante la autoridad jurisdiccional que asumió conocimiento (Juez de Instrucción Penal Cautelar de Turno de El Alto del departamento de La Paz); no obstante, aquello y conforme ha manifestado la propia autoridad fiscal y que no fue rebatido por la defensa del ahora accionante; es que, en audiencia cautelar no se formalizó reclamo de ningún tipo, tampoco se interpuso incidente alguno; obviando considerar que, dicha instancia judicial, era la pertinente por competencia para atender los reclamos ahora cuestionados en contra de la autoridad fiscal, encargado de celdas y particulares ahora demandados. Corresponde puntualizar que el art. 167[7] del CPP, modificado por el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- estableció que los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, no podrán ser fundados para asumir una determinación judicial ni utilizarlos como presupuestos de ellas.

Asimismo, corresponde señalar que, ante el Juez de control jurisdiccional, de haber operado rechazo en cuanto a las denuncias respecto a la Fiscal de Materia, Funcionario Policial e incluso los particulares ahora demandados, el ahora accionante tenía abierta la vía recurrible a través de la apelación incidental conforme prevé el art. 403.2 y 3 del CPP[8]; extremos que, no fueron considerados al momento de formular la presente acción de libertad y que de manera alterna al procedimiento establecido se pretende buscar su reparo.

En ese marco, conforme lo descrito en forma precedente se advierte que en el presente caso, existe una causa abierta contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña y adolescente y otro que, en su momento para ejercer control jurisdiccional, se presentó inicio de investigación y resolución de imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar de Turno de El Alto del departamento de La Paz, signado bajo el Código Único de Identificación (CUD) 20152022106241 (Conclusión II.4); por lo que, la denuncia respecto a los actores que participaron en la intervención cuestionada, fiscal, funcionario policial y particulares, debió ser denunciado en forma previa ante tal autoridad jurisdiccional contralor de garantías, quien es la llamada por ley para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales, tal como prevén los arts. 54.1[9] y 279[10] del CPP, y solo en caso de persistir las vulneraciones, recién activar la justicia constitucional.

En ese marco de análisis precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, en razón de haber operado la subsidiariedad excepcional, aclarando que en el presente caso no se ingresó a realizar análisis de fondo de las problemáticas establecidas para el efecto.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.