SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 11 de octubre de 2021, cursantes de fs. 169 a 192; y, 195 a 203, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2014, se encontraba realizando el Curso Básico Presencial en la Escuela de Perfeccionamiento de Suboficiales y Sargentos de Música (EPSSM) con sede en la localidad de Viacha, empero por Radiograma MSJ.CIR.CEN. 042/14 de 21 de abril de 2014, se determinó “PARO INDEFINIDO” por el Consejo Ejecutivo Nacional de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación (ASCINALSS), por lo que el 22 de abril del mismo año, ya no se presentó en instalaciones de la EPSSM, razón por la cual, mediante prensa oral y escrita, se enteró que junto a otros camaradas fue sometido al “RETIRO OBLIGATORIO” de la institución castrense.

Es así, que el 30 de abril de 2014, luego de que se le comunicó que dicho retiro obligatorio quedó sin efecto, procedió a reincorporarse a la mencionada EPSSM, en la que de forma sorpresiva, el 2 de mayo del mismo año, sin que hubiese existido un debido proceso, ni habérsele instaurado un sumario informativo, le notificaron con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 088/2014 de 24 de abril, en la cual se disponía de forma directa la sanción disciplinaria de “RETIRO OBLIGATORIO”, misma que fue objeto de impugnación mediante el recurso de reconsideración, la cual fue resuelta por el mismo Tribunal mediante Resolución 412/2014 de 23 de mayo, en la que se declaró la “IMPROCEDENCIA” de dicho recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida; por lo que, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, los cuales, a tiempo de resolver dicho recurso, emitieron la Resolución 185/15 de 9 de diciembre de 2015, por la cual confirmaron las determinaciones del Tribunal de Personal del Ejército, encontrándose en la actualidad en la categoría de “Suboficial Inicial en situación de RETIRO OBLIGATORIO” (sic), y que ante un error de identificación, presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda, emitiendo a su vez el referido Tribunal la Resolución 22/2020 de 11 de marzo, para posteriormente el Tribunal de Personal del Ejército dictó el Auto de Ejecutoría 071/2020 de 6 de octubre, pasando a la situación de RETIRO OBLIGATORIO del Ejército.

Contra dicha determinación, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 120/2021 de 16 de junio, la cual determinó conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo “…dejando sin efecto la Resolución de Aclaración, Complementación y Enmienda No. 22/20 de fecha 11 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Personas de las Fuerzas Armadas; así como el Auto de Ejecutoria No. 071/2020 de fecha 06 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, disponiendo además que el actual Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, en base a las consideraciones realizadas en dicha audiencia y Resolución, emita una nueva Resolución en el plazo que los reglamentos militares lo establecen” (sic).

Es en ese entendido, que estando pendiente la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, el 19 de julio de 2021, presentó memorial ante dicho Tribunal en la que interpuso EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, misma que fue respondida de manera ilegal a través de una nota signado como STRIA. GRAL. TPS. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, firmado simplemente por el Presidente de dicho Tribunal, y no por todos los miembros como lo estipula el art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, nota por la que declararon inviable la excepción planteada, por no encontrarse dentro de sus competencias, y que debía atenerse a lo dispuesto por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, y que respecto a su solicitud de reincorporación debía acudir al Comando General del Ejército en aplicación del art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); respuesta que no cumplió con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que no cumple con lo determinado en el art. 50 del citado Reglamento, vale decir, que su excepción debía ser respondida a través de una resolución en la que se explique de manera fundamentada y motivada por qué resultaba inviable la excepción planteada, resolución que debió ser firmada por todos los miembros del mencionado Tribunal, y no solo por el Presidente del mismo, dejándolo en un estado de indefensión.

Contra la mencionada Nota SRTÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21, el 2 de septiembre de 2021, interpuso el recurso de reconsideración, la cual de forma indebida e ilegal, fue respondida con otra nota numerado como STRIA. GRAL. TPS.FF.AA. 54/21 de fecha 13 de septiembre de 2021, igualmente firmada solamente por el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, y no así por todos sus miembros, incumpliendo el antedicho art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, respuesta que señaló “…al respecto, se la hace notar que el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-220 se aplica a los casos resueltos en forma directa por el máximo Tribunal de administración del personal en uso de sus atribuciones, es así que los casos resueltos por el Tribunal de manera directa se encuentran señalados en el Art. 15 del mismo Reglamento, en sus inciso a), b), c), e) y f) de manera expresa. Su caso deviene de un proceso administrativo disciplinario y cuya competencia de este Tribunal se abrió por el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal del Personal del Ejército, como se evidencia de los antecedentes que refiere, de la manera que no constituye un caso que haya sido resuelto de manera directa, por lo que es INADMISIBLE su consideración y tratamiento por el máximo Tribunal del Personal de la Institución Armada” (sic), dejándolo con dicha respuesta en un completo estado de indefensión, ya que la referida nota no es coherente, congruente, ni tampoco cuenta con la debida fundamentación y motivación, debiendo repararse dichos agravios por el mencionado Tribunal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a obtener una respuesta y/o resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, citando al efecto los arts. 115.I y II; 116.I; 180.I y II; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, emitido y firmado solamente por el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas y no por todos sus miembros; b) Dejar sin efecto la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, emitido y firmado solamente por el mencionado Presidente del Tribunal y no por todos sus miembros; y, c) Conminar al Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, a que emitan una Resolución debidamente fundamentada y motivada en cumplimiento del art. 50 del Reglamento Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, en la que se pronuncien en relación a la EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCIÓN planteada el 19 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 308, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela pese a estar presente en la audiencia virtual, y ausente su abogado; empero, no intervino en la misma, ya sea ratificándose o ampliando la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Augusto Antonio García Lara, Presidente; y, Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente, ambos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 298 a 302 vta., así como en audiencia manifestaron que: 1) El impetrante de tutela, omitió interponer la acción de defensa en contra del Inspector General de las Fuerzas Armadas, que conforme establece el art. 108 de la LOFA, forma parte del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas; 2) Existe falta de legitimación pasiva contra el Secretario Relator del referido Tribunal, por cuanto no es miembro de la misma; 3) La nueva resolución ya se encuentra dictada y en etapa de notificación conforme al Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, en cumplimiento de la Resolución 120/2021 de 16 de junio; 4) La acción de amparo constitucional se torna en improcedente por cuanto se presentó con anterioridad por parte del peticionante de tutela una acción de inconstitucionalidad concreta que se encuentra en etapa de promoción; 5) En gestiones pasadas, el accionante dirigió memoriales al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales merecieron respuesta por parte del Presidente del citado Tribunal, las que no fueron observados de ninguna forma, operando actos consentidos; 6) Existe cosa juzgada constitucional, ya que el peticionante de tutela no cumplió con la observación octava realizada el 1 de octubre de 2021, pues no aclaró su petición y la relación existente con la Resolución 12/2021 y la diferencia en su pretensión; 7) Las respuestas brindadas contienen los requisitos de la debida fundamentación, la cual no es necesario la abundancia, sino, que explique las razones sustentado en la norma, no siendo infringido el derecho de petición; 8) El señalado Reglamento no establece como una atribución del Tribunal, la formulación de incidentes o excepciones, ya que los recursos están claramente determinados, por lo que no se tiene competencia para conocerlos, pretendiendo el peticionante de tutela, crear vías para interponer acciones de defensa, pudiendo llegar a un caos jurídico con resoluciones antitéticas; y, 9) La denuncia no tiene la relevancia constitucional requerida, solicitando se deniegue la tutela.

Navío Francis Efraín Frank Salazar, Hugo Eduardo Arandia López, Marcelo Juan Heredia Cuba, Franz Pablo Valdiviezo Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez y David Tomás López Castellón, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, no se presentaron a la audiencia virtual, ni remitieron informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 205 a 207.

Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, no se hizo presente a la audiencia virtual, ni remitió informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 208.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 224/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 309 a 315, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela debió haber establecido que parte de las atribuciones dadas al Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas no le permitiría tomar las determinaciones asumidas; ii) Se establece que las atribuciones del mencionado Presidente es el de convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias, como el de anunciar el asunto que se debe discutir y proclamar las decisiones aprobadas por el Pleno del Tribunal; iii) El aspecto observado es la no resolución por parte del Pleno del Tribunal, siendo este aspecto regulado por el art. 16 incs. a) y c) del Reglamento Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220; y, iv) Los reclamos realizados por las notas de respuesta brindados por el referido Presidente, fue resuelta de forma anterior como otros incidentes como la de actividad procesal defectuosa, encontrándose actos consentidos en la tramitación y substanciación del proceso.